Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 31 de Agosto de 2023, expediente FPA 005489/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5489/2023/CA1

Paraná, 31 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “E.H.J., EN

NOMBRE Y REPRESENTACION DE CHIARELLA LUISA CONTRA INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

(PAMI) SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA

5489/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:

I- Que, en forma liminar, se advierte que el nombre correcto de la demandada es “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, por lo que corresponde recaratular las presentes actuaciones,

debiéndose tomar por Secretaría debida razón en los registros pertinentes. En consecuencia, procédase a recaratular las presentes actuaciones de la siguiente manera: “E.H.J., EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE

CHIARELLA LUISA CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) SOBRE AMPARO

LEY 16.986”.

II- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 24/07/2023, contra la sentencia del 20/07/2023.

El recurso se concede el 25/07/2023, se contestan agravios el día 26/07/2023 y pasa la causa para resolver el 09/08/2023.

III-

  1. Que, la presente acción la promueve el Sr.

    H.J.E., en representación de su madre L.Z.C., contra el Instituto Nacional de Servicios Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Sociales para J. y Pensionados (PAMI), a fin de que otorgue la cobertura del 100% de cuidador domiciliario permanente de lunes a lunes; como así también, no suspenda el servicio de enfermera domiciliaria, kinesiología semanal a domicilio y cama ortopédica.

  2. Que, se presenta la demandada -PAMI - y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley Nº16.986.

    Sostiene que no están presentes los presupuestos del amparo ya que brinda cobertura a la amparista desde junio/2022. Expresa que las manifestaciones vertidas por la actora distan de la realidad y que nunca recortó su derecho a las prestaciones médicas requeridas.

    Efectúa consideraciones sobre el instituto de la “internación domiciliaria integral” y relata el historial de la Sra. C. al respecto.

    Plantea que dicha prestación es un programa médico destinado a personas que se encuentren cursando un cuadro agudo o subagudo de una enfermedad, con objetivos específicos de rehabilitación. Agrega que su finalidad es brindar atención médica a un problema de salud con expectativa de reversibilidad y/o mejoría y que se otorga con un plazo máximo de tratamiento de nueve (9) meses.

    Señala que ofreció canalizar los requerimientos de la Sra. C. por medio de otras áreas de PAMI.

    Seguidamente manifiesta que la figura del cuidador domiciliario no es una prestación médica sino social y que la misma es un acompañamiento y/o refuerzo a otras prestaciones o prácticas médicas específicas.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5489/2023/CA1

    Dice que la actora pretende cubrir otros servicios a través de la figura del cuidador por 24 hs., supliendo de este modo, obligaciones que pesan sobre los familiares.

    Refiere a la naturaleza jurídica del INSSJP y manifiesta que ofreció el subsidio de “Asistencia integral a la dependencia y fragilidad”, entre otras prestaciones que otorga a la afiliada.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Que, la Juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que brinde a la Sra. L.Z.C. con carácter urgente, de manera gratuita e integral con un 100% de cobertura,

    cuidador domiciliario permanente de lunes a lunes.

    Asimismo, ordenó la no interrupción del servicio de enfermera domiciliaria, kinesiología a domicilio y cama ortopédica, conforme lo prescribe la Dra. M.S. y en virtud del diagnóstico que padece “Amaurosis,

    cuadriplejia, cuadro de ACV, demencia vascular”.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios a la letrada de la parte actora y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alza la obra social apelante.

    IV-

  4. Que, a la demandada le causa agravio la condena a otorgar la cobertura peticionada.

    Plantea que la sentencia dictada es arbitraria por carecer de fundamentación y aplicar doctrina y jurisprudencia genérica.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Expresa que la magistrada de grado tomó como únicas fuentes de derecho para justificar su decisión la edad y estado de salud de la amparista -lo cual no es desconocido por el PAMI- y que omitió pronunciarse conforme las constancias de la causa y normativa aplicable.

    Agrega que le causa agravio la condena en su contra pese a que ofreció el subsidio “Asistencia Integral a la Dependencia y Fragilidad”.

    Sostiene que no hay conducta arbitraria de su parte y por ello, solicita que se revoque la sentencia de grado y se rechace la acción interpuesta con costas a la actora.

  5. Que, el amparista manifiesta que la expresión de agravios de la demandada no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado; seguidamente contesta agravios y por los argumentos que expone, requiere que se confirme la resolución atacada, con costas.

    Efectúa reserva del caso federal.

    V- Que, en primer lugar, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los agravios de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.

    No obstante, solo se abordarán aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5489/2023/CA1

    VI-

  6. Que, del análisis de la presente causa, no se encuentra controvertido que la Sra. C., de 93 años de edad, es afiliada al PAMI y padece de múltiples patologías, por lo que requiere de asistencia permanente...

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