Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 18 de Febrero de 2014, expediente 029503/2012

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "ELMEAUDY MERCEDES CECILIA S/ QUIEBRA"

Expediente Nº 029503/2012 Juzgado N° 11 - Secretaría N° 21 sd Buenos Aires, 18 de febrero de 2014.

Y Vistos:

l. Apeló la sindicatura la resolución obrante a fs. 408/409 mediante la cual el Sr. Juez de Grado, por un lado (i) desestimó la legitimación de la sindicatura a efectos de obtener la desafectación de un bien de familia y, por otro, (ii) estimó prematuro analizar la subsistencia de los requisitos del inmueble para gozar de aquel beneficio, como consecuencia de la presentación de la fallida a fs. 395 y prueba allí

ofrecida.

  1. Los agravios de fs. 419/427 fueron respondidos a fs.

    541/543.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen a fs. 551/553.

  2. Respecto de la falta de legitimación del síndico para peticionar en el sentido de autos conforme fallo de la CSJN in re "Baumwohlspiner de P., Nélida s/Quiebra" del 10/4/2007, es preciso señalar que efectivamente la doctrina que emerge de las sentencias pronunciadas por la CSJN, sientan una pauta a seguir por los tribunales inferiores. Sin embargo ello es así en tanto y en cuanto la situación fáctica, los antecedentes y los hechos que se colecten en la causa permitan decidir Poder Judicial de la Nación en sentido concordante.

    Desde tal perspectiva, en el fallo invocado el superior Tribunal entendió que la legitimación del síndico no se extendía a supuestos donde la inscripción del inmueble como bien de familia era anterior al período de retroacción establecido por el art. 116 de la LCQ -v.

    Considerando 7); en consecuencia, sostuvo que es oponible aún en caso de concurso o quiebra (art. 38 Ley 14.394) y que por tanto siendo disponible el derecho que les atribuye la ley para agredir el inmueble, carecía el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia y omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público (Cons. 8°).

    No obstante ello, tal como se encuentra planteada la situación, el precedente citado no es aplicable en el sub lite. En efecto, dicho fallo niega legitimación al síndico para pedir la inoponibilidad prevista en el art. 38 de la ley 14.394 (v. fs. 389 punto 2.) en representación de los acreedores anteriores a la constitución del beneficio; así en el entendimiento de que la misma es renunciable.

    Sin embargo, no niega la legitimación del funcionario para reclamar la desafectación en los términos del art. 49 inc. d) de la ley citada, cuando el bien no tenga el destino previsto...

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