Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Marzo de 2017, expediente COM 005949/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ELMADJIAN, V.N. c/ BBVA BANCO FRANCÉS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 5949/2011, procedente del Juzgado n° 2 del fuero (Secretaría n° 3), donde está

identificado como expediente n° 098142, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 941/951?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    Por cuanto los hechos y el derecho en que las partes de la litis sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia, sólo aquí efectuaré una brevísima reseña de lo que constituyó la materia de este juicio.

    i. V.N.E., que adujo haber sido titular de una cuenta corriente y de una caja de ahorro abiertas en el BBVA Banco Francés S.A., atribuyó a éste un obrar irregular y culpable relacionado con (i)

    Fecha de firma: 03/03/2017 las solicitudes de chequeras y los poderes que autorizaron su retiro; (ii) el Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23035633#173032511#20170303111339291 libramiento de cheques con firmas apócrifas y su ulterior pago o rechazo; y (iii) la ausencia de información en los resúmenes de cuenta, y por ello le demandó por resarcimiento de daños y perjuicios -daño emergente, lucro cesante, daño moral y demérito psicológico- que cuantificó en $ 800.000.

    ii. Lógicamente, con variedad de argumentos el BBVA Banco Francés S.A. resistió la pretensión: dijo que un tal L.A.C. había sido apoderado por la actora para solicitar y recibir cuadernos de cheques de pago diferido y para retirar cheques rechazados, y señaló que nada de ello habíase explicado en la pieza de inicio; señaló que la demandante no formuló

    denuncia policial derivada de la invocada por ella adulteración y/o sustracción de las chequeras y de la falsedad de la firma puesta en los cartulares; sostuvo que los extractos de la cuenta fueron regularmente confeccionados, e impugnó

    la procedencia de los rubros resarcitorios.

    iii. El primer sentenciante rechazó la demanda, con costas por su orden con excepción de las correspondientes a la tasa de justicia y a los honorarios de los peritos, cuyo pago impuso a la demandada.

    (i) Luego de examinada la prueba incorporada al expediente, el sr. juez señaló dudar de la seriedad y sinceridad del relato formulado en la pieza inaugural de litigio por cuanto desde que la actora advirtió las irregularidades, en mayo de 2008, hasta que la cuenta fue cerrada por ella, nunca formuló reclamo o intimación alguna al banco, no impugnó los resúmenes de la cuenta, nada denunció, ni ante el BBVA Banco Francés S.A.

    ni en sede penal por la indebida entrega de los cuadernos de cheques “a persona ajena”, demoró cuatro meses para solicitar el cierre de la cuenta, tampoco en esa oportunidad formuló reclamo, sino que la cuenta la cerró por no querer utilizarla, y demoró más de un año y medio para deducir la demanda.

    A todo ello, el magistrado añadió que según declararon en vía testimonial dos dependientes del banco, L.A.C., que presentó a la actora cuando ésta solicitó la apertura de la cuenta, fue quien retiró los Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23035633#173032511#20170303111339291 cuadernos de cheques y manejó la cuenta durante los veinte meses en que se mantuvo operativa, y reiteró que nada acerca de ese sujeto fue mencionado en la demanda. Y agregó que por medio de la pericial psicológica pudo saberse que el mentado C. es el padre de las hijas de la demandante, de quien se separó; que en forma conjunta con ésta figura en una póliza incorporada a la litis y en una autorización conferida por la demandante, en julio de ese mismo año 2008, para el retiro de cheques rechazados.

    Con tal sustento, el sr. juez concluyó que no fue una “persona ajena”, cual fue aseverado en la demanda quien, cuanto menos en tres oportunidades retiró cuadernos de cheques, gestionó la cuenta hasta su cierre y retiró valores cuyo pago después se denegó, sino que fue L.A.C. quien tales cosas hizo por haber sido autorizado por la cuentacorrentista para tales menesteres.

    De otro lado, el magistrado no halló irregularidad alguna en los resúmenes correspondientes a la cuenta de la actora, señaló que ésta nunca los impugnó, y puso de resalto cierto error en que incurrió la demandante al aludir a ciertas irregularidades contenidas en extractos correspondientes a un tercero de nombre J.A.V..

    (ii) Sí tuvo el sr. juez a quo por probado, según el resultado de la pericia caligráfica, que la firma puesta en los instrumentos que mencionó y en los cheques que individualizó no pertenece a la iniciante, no obstante lo cual consideró que decidir el caso con base en ese informe pericial importaría soslayar cuanto se desprende de todo lo anterior y convalidar “el nutrido elenco de flaquezas y de severas contradicciones que exhibió la versión de los hechos que brindó la reclamante”.

    Sustentó esto en el examen de los movimientos de la cuenta, en que la firma de los cheques pudo haber sido realizada indistintamente por la actora y por su ex pareja; en que cualquier rechazo de un cartular era informado a C.; en la causa que llevó a la demandante a cerrar la cuenta Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23035633#173032511#20170303111339291 y en el elongado lapso que medió entre ese hecho y la formulación de los reclamos.

    (iii) Por otra parte, el primer sentenciante no halló procedencia a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios que la actora adujo haber padecido.

    Señaló que en rigor, lo demandado fue la indemnización del lucro cesante y no de un daño emergente y de seguido, examinada la pericia contable, consideró que aquel demérito patrimonial no fue probado; restó

    validez a las declaraciones testimoniales que analizó; mencionó que la iniciante no presentó facturación ni libros de comercio; y restó aptitud probatoria del extremo a las constancias de autos para atribuir al banco la responsabilidad derivada del remate de una finca en la que la actora dijo desarrollar su giro, por ausencia de prueba demostrativa de la imposibilidad en que, según lo adujo ella, se halló de contratar cuentas o de gestionar un crédito por figurar en el Veraz.

    Acerca de esto último, el sr. juez advirtió que del informe brindado por esa organización se desprende que desde el año 2008 ninguna entidad bancaria efectuó consultas, y que la única que aparece informada, en el curso del año 2009, fue realizada por la demandante quien, de otro lado, no figura registrada como deudora en el Banco Central de esta República.

    Por todo esto el magistrado no halló nexo causal entre la pérdida de la actividad comercial de la actora y el obrar del banco demandado.

    Como tampoco lo encontró respecto de lo relacionado con un contrato de seguro anudado por la demandante con B. Internacional Seguros que dio cobertura sobre un vehículo de propiedad de la primera, cuya rescisión ésta atribuyó a los inconvenientes de pago electrónico debido a la existencia de descubiertos en la cuenta corriente: basado en lo informado por esa aseguradora, el sr. juez consideró probado que el contrato, que culminó el 30.4.10, no fue renovado por propia decisión de la actora.

    Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23035633#173032511#20170303111339291 (iv) Por fin, en lo que concierne a las costas, el sentenciante las impuso según arriba quedó dicho, sustentado en que de haber cumplido el banco su labor con la responsabilidad, seriedad y profesionalidad esperables y exigibles, el susodicho C. no hubiera retirado las chequeras motivantes de la controversia.

    Señaló haber sido probado que las firmas estampadas en tres de los poderes que ese sujeto utilizó para tales fines no es de puño y letra de la actora y fueron visiblemente falsificadas, robusteció esa conclusión en lo declarado por un dependiente de la misma entidad bancaria y, con esa base, juzgó que ésta incumplió lo dispuesto en la última parte del art. 4 de la ley 24.452.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    Ambas partes resistieron el veredicto y por ello lo recurrieron:

    la actora, en fs. 956; la defensa, en fs. 954.

    La primera expresó agravios en fs. 971/991, pieza esta que fue respondida por la segunda en fs. 1000/1005.

    El BBVA Banco Francés S.A. hizo lo propio en fs. 968/970, y esa articulación mereció la respuesta de la actora de fs. 993/997.

    Agravios de la actora.

    Comenzó esa parte por tachar de arbitrario al fallo, en tanto admitida como quedó la responsabilidad atribuida al BBVA Banco Francés S.A. finalmente resultó absuelto.

    De seguido, la actora expresó seis quejas (erróneamente numeradas; v. fs. 982 y 982 vta. al pie) que, en apretadísima síntesis, discurrieron por lo siguiente:

    i. Aseveró ser autocontradictorio, y por ello se agravió, que probada como resultó en vía pericial caligráfica la actuación ilícita del banco, éste hubiere sido...

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