Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CCF 004224/2009/CA004 - CA005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 4224/2009

ELMA SA c/ ALGORA CISCA Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE

DINERO

Buenos Aires, 07 de marzo de 2023. SHG

VISTO: el planteo de caducidad de segunda instancia deducido por el Dr. M.J.P. de la Torre el 1 de agosto de 2022 (fs. 812/813), respecto del recurso de apelación concedido el 4 de junio de 2019 (fs. 806), por los honorarios que fueran regulados en la sentencia del 7 de mayo de 2019 (fs.

804); y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento del 7 de mayo de 2019, el juez a quo reguló los honorarios del Dr. J.M.P. de la Torre (ver sentencia de fs. 804) por las tareas realizadas por la ejecución de sus honorarios en la suma de ochocientos pesos ($800.-) y 1 UMA ($ 2.075) por los trabajos realizados a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.423.

    Contra dicha resolución el Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas apeló los emolumentos regulados por considerarlos elevados (ver presentación del 14/5/2019), el que fue concedido el 4 de junio de 2019 (fs.

    806).

    El 1 de agosto de 2022, el Dr. P. de la Torre planteó la caducidad de la segunda instancia, por entender que había excedido el plazo para impulsar su tratamiento (fs. 812/813). De lo manifestado se corrió traslado el 15 de diciembre de 2022 (fs. 814), el que fue respondido por la contraria el 22 de diciembre de 2022 (fs. 815).

  2. Corresponde recordar que la perención de la instancia radica en el hecho objetivo de la inactividad prolongada y, subjetivamente, en la conducta omisiva del litigante que produce consecuencias desfavorables, y así se conceptúa como una verdadera sanción a la inacción de los justiciables,

    siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la imposibilidad de impulsar su trámite hacia su fin natural, que es la sentencia.

    En resumidas cuentas, la inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Alta en sistema: 08/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    De la interpretación armónica de los artículos 315 y 316 CPCCN se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte,

    pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones:

    que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite.

    Tampoco procede la declaración de caducidad de instancia cuando el proceso estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al juzgado (art. 313, ap. 3, CPCCN).

    En lo que atañe a la caducidad de la segunda instancia -objeto de análisis en el sub lite- es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre con la concesión del recurso (esta Sala III, 28/12/2017, in re:

    Asociación Civil Club Atlético...

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