ELIZONDO, RICARDO ALBERTO Y OTROS c/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CONSUMO Y CREDITO GUALCAMAYO LTDA. Y OTRO s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

Fecha19 Septiembre 2023
Número de expedienteFMZ 047895/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

47895/2015

ELIZONDO, R.A. Y OTROS c/

COOPERATIVA DE VIVIENDA, CONSUMO Y CREDITO

GUALCAMAYO LTDA. Y OTRO s/CIVIL y COMERCIAL-

VARIOS

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 47895/2015/CA1, caratulados

ELIZONDO, R.A. y Otros c/ Cooperativa de Vivienda,

Consumo y Crédito Gualcamayo Ltda. Y otro s/ Civil y Comercial

Varios

, venidos del Juzgado Federal N° 1 de S.J. a conocimiento de

esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto el

12/08/2022 por el representante de la parte actora en contra de la resolución

del 9/08/2022 en cuanto hace lugar al incidente de caducidad de instancia

interpuesto por el representante de la demandada.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C.

de Dios:

1. Que en fecha 26/10/21 se presenta el Dr. G.M.,

representante de la codemandada, Suma Construcciones S.R.L., y pide se

declare la caducidad de instancia en los términos del art. 310 ss. y cc. del

CPCCN., por cuanto desde la realización del último acto impulsorio del

21/09/2020 (designación de perito contador), habría transcurrido el plazo de

seis meses sin que la actora instare el proceso.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

27746525#383144992#20230914131811393

Agrega que los actos realizados con posterioridad a esa fecha por parte

de la accionante, fueron en su propio beneficio y no tuvieron una finalidad

impulsoria.

Corrido el traslado de rigor, la parte actora contestó en forma

extemporánea.

En fecha 9/08/22, el a quo resuelve hacer lugar a la caducidad

planteada, atento a que desde la última actuación útil consistente en la

notificación electrónica de la resolución por la que se designa perito contador

del 04/11/2020, habría transcurrido ampliamente el plazo de seis meses

requerido por el art. 310 inc. 1º del C.P.C.C.N., para que se tenga por

caducado el litigio.

2. Contra esta última resolución se alza la actora, interponiendo

recurso de apelación, el 12/08/2022.

El 22/08/2022 expresa agravios. En primer lugar manifiesta que la

resolución atacada no se ajusta a derecho en tanto se ajusta a un excesivo

rigorismo formal en la aplicación del instituto de la caducidad.

Expresa que si bien ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la última

actuación útil del 21/11/2020 y no del 4/11/21 como señala el a quo, lo cierto

es que no tuvo en cuenta el criterio del Máximo Tribunal que sostiene que el

instituto de la caducidad debe responder a las particularidades de cada caso.

Dicen que no se ha considerado tampoco el estado de indefensión al

que quedaron expuestos los actores como consecuencia del fallecimiento de su

apoderado, D.E.L. y la renuncia de la Dra. M.L. por

haber sido designada jueza del 1er. Juzgado de Familia de la Provincia de San

Juan. Expresan también que, a ello debe agregarse que muchos de los actores

no fueron anoticiados de dichas circunstancias mediante la correspondiente

notificación.

Que recién tomaron conocimiento por el traslado de la contraria del

incidente de caducidad, por lo que fue en ese momento que se presentaron

constituyendo nuevo patrocinio, hecho que aconteció con anterioridad a la

declaración de caducidad, lo que pone en evidencia su intención de mantener

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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viva la instancia. Señalan que esa presentación tiene carácter impulsorio y

purga cualquier plazo que estuviere vencido.

Agregan que no se tuvo en cuenta que instaron el proceso por más de 5

años, que ya se ha producido la mayoría de la prueba ofrecida y que la que se

encuentra pendiente, lo está por causas ajenas a su parte.

Continúan diciendo que tampoco se ha valorado que este modo

anormal de finalización del proceso afecta derechos amparados y reconocidos

constitucionalmente, como lo es el derecho a una vivienda digna y el derecho

a la propiedad privada.

Por todo lo expuesto, solicita se revoque la declaración de caducidad,

con costas.

3. a) Corrido traslado del recurso, el 31/08/22 se presentan los

D.. G.A.M. y C.G.I., en representación de

Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Gualcamayo Ltda.. En primer

lugar piden que se declare desierto el recurso, ya que a su entender, los

agravios manifestados por la actora se limitan a ser un mero disentimiento con

la resolución atacada.

Agregan que los actores a pesar de estar debidamente notificados del

traslado del pedido de caducidad, no contestaron en el plazo legal, lo que deja

ver su desinterés en seguir adelante con el proceso, perdiendo la oportunidad

procesal que tenían para defender sus derechos.

Señalan que los mismos recurrentes reconocieron en su libelo que

había transcurrido el plazo de 6 meses para que operara la caducidad de

instancia, por lo que resulta aplicable la “Teoría de los Actos Propios”.

Hacen reserva del caso federal y solicitan se rechace el recurso de

apelación incoado por los actores, con costas.

b) Por otra parte, se presenta el Dr. G.M. el 1/09/22 y

contesta el traslado en representación de Suma Construcciones S.R.L..

Primeramente, solicita se declare desierto el recurso por no constituir

una crítica razonada y concreta de los argumentos del fallo recurrido.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

27746525#383144992#20230914131811393

Luego, señala que la resolución recurrida a diferencia de lo que señala

el recurrente, sí se ajusta a derecho (art. 310 del C.P.C.C.N.), habiéndose

cumplido el plazo de caducidad de 6 meses previsto por la norma, lo que es

reconocido por el mismo apelante.

Continúa diciendo que en el presente caso no hay duda de que ha

operado la perención de la instancia, habiendo transcurrido el plazo de 1 año

desde la última actividad impulsora.

Dice que obra en la causa constancia de la notificación a todos los

actores de la renuncia al patrocinio de la Dra. M.L. y del

fallecimiento del Dr. E.L., por lo que es falso que se encontraron en

un estado de indefensión por falta de conocimiento de dichas circunstancias.

Agrega que dicha notificación se efectuó 7 meses antes del planteo de

perención de instancia.

Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del recurso con costas.

4. Elevada la causa a esta Alzada, pasan los autos al acuerdo.

Inicialmente, corresponde aclarar que el recurso de apelación intentado

por el accionante reúne las condiciones establecidas por las normas procesales

(art. 265 del CPCCN) por lo que no debe declararse la deserción del mismo.

La expresión de agravios fija las cuestiones o puntos del fallo acerca de los

cuales se requiere revisión por parte de la cámara, de manera que no se

justifica la sanción procesal pretendida por las codemandadas.

5. Ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto por

la parte actora, considero que el mismo no debe proceder, por las razones de

hecho y derecho que a continuación se expondrán.

De las constancias de la causa que tengo a la vista surge que, con

fecha 17 de noviembre de 2014 los actores inician en la justicia provincial de

S.J., la presente acción civil con el objeto de que se declare la

prescripción del saldo del precio debido por su vivienda y se obligue a los

demandados a escriturar a su favor. Que suscitado un planteo negativo de

competencia entre la justicia provincial y federal de S.J., finalmente en el

año 2016 la C.S.J.N., dirimió el mismo, declarando la competencia del

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de esa provincia, adonde pasan las

presentes actuaciones, quedando definitivamente radicadas.

El 18 de abril de 2017, se ordena la apertura de la causa a prueba,

obrando en la causa numerosas actuaciones relacionadas con la producción de

la prueba ofrecida por las partes. De este modo, luego de la designación de

numerosos Peritos Contadores que no aceptaron el cargo, finalmente, el 21 de

septiembre de 2020 se designa a la CPN Sra. M.Y.S., quien es

notificada el 4 de noviembre de ese mismo año, a fin de que comparezca al

Tribunal para aceptar el cargo.

La actuación siguiente a dicha notificación es la renuncia del mandato

de la Dra. M.L., abogada apoderada de los actores, y denuncia de

fallecimiento del coapoderado, D.E.J.L. (escrito del 6/02/21). El

a quo tiene por renunciado el mandato de la abogada, por denunciado el

fallecimiento del D.L., y ordena citar a los poderdantes, en su domicilio

real, para que el término de 20 días comparezcan por sí o con nuevo

representante legal. A su vez, hace saber al presentante que bajo pena de daños

y perjuicios, deberá continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo

precedentemente fijado (art. 53, punto 2º del CPCCN) (decreto de fecha

17/02/21).

Dicha manda judicial es notificada los actores mediante cédula papel

entre los días 3 a 5 de marzo de 2021, las cuales fueron agregadas al

expediente y tenidas presente (decreto de fecha 15/03/21).

A continuación, se presenta el D.M. en representación de Suma

Construcciones S.R.L. y plantea caducidad de instancia (26/10/21).

Es recién en esta instancia que los actores comparecen, proponen

nuevo patrocinio, y solicitan la suspensión de los plazos procesales (2/11/21).

6. De las actuaciones descriptas surge sin hesitación que el último

acto procesal útil es la cédula a la Perito Contadora designada, de fecha

...

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