ELIZONDO, RICARDO ALBERTO Y OTROS c/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CONSUMO Y CREDITO GUALCAMAYO LTDA. Y OTRO s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
Fecha | 19 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FMZ 047895/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
47895/2015
ELIZONDO, R.A. Y OTROS c/
COOPERATIVA DE VIVIENDA, CONSUMO Y CREDITO
GUALCAMAYO LTDA. Y OTRO s/CIVIL y COMERCIAL-
VARIOS
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 47895/2015/CA1, caratulados
ELIZONDO, R.A. y Otros c/ Cooperativa de Vivienda,
Consumo y Crédito Gualcamayo Ltda. Y otro s/ Civil y Comercial
Varios
, venidos del Juzgado Federal N° 1 de S.J. a conocimiento de
esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto el
12/08/2022 por el representante de la parte actora en contra de la resolución
del 9/08/2022 en cuanto hace lugar al incidente de caducidad de instancia
interpuesto por el representante de la demandada.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C.
de Dios:
1. Que en fecha 26/10/21 se presenta el Dr. G.M.,
representante de la codemandada, Suma Construcciones S.R.L., y pide se
declare la caducidad de instancia en los términos del art. 310 ss. y cc. del
CPCCN., por cuanto desde la realización del último acto impulsorio del
21/09/2020 (designación de perito contador), habría transcurrido el plazo de
seis meses sin que la actora instare el proceso.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
27746525#383144992#20230914131811393
Agrega que los actos realizados con posterioridad a esa fecha por parte
de la accionante, fueron en su propio beneficio y no tuvieron una finalidad
impulsoria.
Corrido el traslado de rigor, la parte actora contestó en forma
extemporánea.
En fecha 9/08/22, el a quo resuelve hacer lugar a la caducidad
planteada, atento a que desde la última actuación útil consistente en la
notificación electrónica de la resolución por la que se designa perito contador
del 04/11/2020, habría transcurrido ampliamente el plazo de seis meses
requerido por el art. 310 inc. 1º del C.P.C.C.N., para que se tenga por
caducado el litigio.
2. Contra esta última resolución se alza la actora, interponiendo
recurso de apelación, el 12/08/2022.
El 22/08/2022 expresa agravios. En primer lugar manifiesta que la
resolución atacada no se ajusta a derecho en tanto se ajusta a un excesivo
rigorismo formal en la aplicación del instituto de la caducidad.
Expresa que si bien ha transcurrido el plazo de 6 meses desde la última
actuación útil del 21/11/2020 y no del 4/11/21 como señala el a quo, lo cierto
es que no tuvo en cuenta el criterio del Máximo Tribunal que sostiene que el
instituto de la caducidad debe responder a las particularidades de cada caso.
Dicen que no se ha considerado tampoco el estado de indefensión al
que quedaron expuestos los actores como consecuencia del fallecimiento de su
apoderado, D.E.L. y la renuncia de la Dra. M.L. por
haber sido designada jueza del 1er. Juzgado de Familia de la Provincia de San
Juan. Expresan también que, a ello debe agregarse que muchos de los actores
no fueron anoticiados de dichas circunstancias mediante la correspondiente
notificación.
Que recién tomaron conocimiento por el traslado de la contraria del
incidente de caducidad, por lo que fue en ese momento que se presentaron
constituyendo nuevo patrocinio, hecho que aconteció con anterioridad a la
declaración de caducidad, lo que pone en evidencia su intención de mantener
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
27746525#383144992#20230914131811393
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viva la instancia. Señalan que esa presentación tiene carácter impulsorio y
purga cualquier plazo que estuviere vencido.
Agregan que no se tuvo en cuenta que instaron el proceso por más de 5
años, que ya se ha producido la mayoría de la prueba ofrecida y que la que se
encuentra pendiente, lo está por causas ajenas a su parte.
Continúan diciendo que tampoco se ha valorado que este modo
anormal de finalización del proceso afecta derechos amparados y reconocidos
constitucionalmente, como lo es el derecho a una vivienda digna y el derecho
a la propiedad privada.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque la declaración de caducidad,
con costas.
3. a) Corrido traslado del recurso, el 31/08/22 se presentan los
D.. G.A.M. y C.G.I., en representación de
Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Gualcamayo Ltda.. En primer
lugar piden que se declare desierto el recurso, ya que a su entender, los
agravios manifestados por la actora se limitan a ser un mero disentimiento con
la resolución atacada.
Agregan que los actores a pesar de estar debidamente notificados del
traslado del pedido de caducidad, no contestaron en el plazo legal, lo que deja
ver su desinterés en seguir adelante con el proceso, perdiendo la oportunidad
procesal que tenían para defender sus derechos.
Señalan que los mismos recurrentes reconocieron en su libelo que
había transcurrido el plazo de 6 meses para que operara la caducidad de
instancia, por lo que resulta aplicable la “Teoría de los Actos Propios”.
Hacen reserva del caso federal y solicitan se rechace el recurso de
apelación incoado por los actores, con costas.
b) Por otra parte, se presenta el Dr. G.M. el 1/09/22 y
contesta el traslado en representación de Suma Construcciones S.R.L..
Primeramente, solicita se declare desierto el recurso por no constituir
una crítica razonada y concreta de los argumentos del fallo recurrido.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
27746525#383144992#20230914131811393
Luego, señala que la resolución recurrida a diferencia de lo que señala
el recurrente, sí se ajusta a derecho (art. 310 del C.P.C.C.N.), habiéndose
cumplido el plazo de caducidad de 6 meses previsto por la norma, lo que es
reconocido por el mismo apelante.
Continúa diciendo que en el presente caso no hay duda de que ha
operado la perención de la instancia, habiendo transcurrido el plazo de 1 año
desde la última actividad impulsora.
Dice que obra en la causa constancia de la notificación a todos los
actores de la renuncia al patrocinio de la Dra. M.L. y del
fallecimiento del Dr. E.L., por lo que es falso que se encontraron en
un estado de indefensión por falta de conocimiento de dichas circunstancias.
Agrega que dicha notificación se efectuó 7 meses antes del planteo de
perención de instancia.
Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del recurso con costas.
4. Elevada la causa a esta Alzada, pasan los autos al acuerdo.
Inicialmente, corresponde aclarar que el recurso de apelación intentado
por el accionante reúne las condiciones establecidas por las normas procesales
(art. 265 del CPCCN) por lo que no debe declararse la deserción del mismo.
La expresión de agravios fija las cuestiones o puntos del fallo acerca de los
cuales se requiere revisión por parte de la cámara, de manera que no se
justifica la sanción procesal pretendida por las codemandadas.
5. Ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto por
la parte actora, considero que el mismo no debe proceder, por las razones de
hecho y derecho que a continuación se expondrán.
De las constancias de la causa que tengo a la vista surge que, con
fecha 17 de noviembre de 2014 los actores inician en la justicia provincial de
S.J., la presente acción civil con el objeto de que se declare la
prescripción del saldo del precio debido por su vivienda y se obligue a los
demandados a escriturar a su favor. Que suscitado un planteo negativo de
competencia entre la justicia provincial y federal de S.J., finalmente en el
año 2016 la C.S.J.N., dirimió el mismo, declarando la competencia del
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
27746525#383144992#20230914131811393
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Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de esa provincia, adonde pasan las
presentes actuaciones, quedando definitivamente radicadas.
El 18 de abril de 2017, se ordena la apertura de la causa a prueba,
obrando en la causa numerosas actuaciones relacionadas con la producción de
la prueba ofrecida por las partes. De este modo, luego de la designación de
numerosos Peritos Contadores que no aceptaron el cargo, finalmente, el 21 de
septiembre de 2020 se designa a la CPN Sra. M.Y.S., quien es
notificada el 4 de noviembre de ese mismo año, a fin de que comparezca al
Tribunal para aceptar el cargo.
La actuación siguiente a dicha notificación es la renuncia del mandato
de la Dra. M.L., abogada apoderada de los actores, y denuncia de
fallecimiento del coapoderado, D.E.J.L. (escrito del 6/02/21). El
a quo tiene por renunciado el mandato de la abogada, por denunciado el
fallecimiento del D.L., y ordena citar a los poderdantes, en su domicilio
real, para que el término de 20 días comparezcan por sí o con nuevo
representante legal. A su vez, hace saber al presentante que bajo pena de daños
y perjuicios, deberá continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo
precedentemente fijado (art. 53, punto 2º del CPCCN) (decreto de fecha
17/02/21).
Dicha manda judicial es notificada los actores mediante cédula papel
entre los días 3 a 5 de marzo de 2021, las cuales fueron agregadas al
expediente y tenidas presente (decreto de fecha 15/03/21).
A continuación, se presenta el D.M. en representación de Suma
Construcciones S.R.L. y plantea caducidad de instancia (26/10/21).
Es recién en esta instancia que los actores comparecen, proponen
nuevo patrocinio, y solicitan la suspensión de los plazos procesales (2/11/21).
6. De las actuaciones descriptas surge sin hesitación que el último
acto procesal útil es la cédula a la Perito Contadora designada, de fecha
...
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