Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Noviembre de 2022, expediente CIV 071084/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 71.084/2014 (L y H) JUZG. N° 18

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a ____ de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “ELIZONDO, F.C. y OTROS c/ CÁCERES,

M.L. y OTRO s/ DAÑOS y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente (v.

aquí): Sres. jueces de cámara D.. Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta, el Dr.

Converset dijo:

I) Antecedentes. 1) C.F.E. (LE 4.515.863), D.I.E. (DNI

24.555.351), H.L.E. (DNI 26.886.800) y D.H.E. (DNI 23.412.856) ——luego fallecido, por lo que el juicio es continuado por sus herederos (v. aquí, aquí, aquí y aquí)——, en su condición de esposo, hija e hijos de D.H.G., dedujeron el 21 de octubre de 2014 demanda de daños y perjuicios contra M.L.C. y requirieron la citación en garantía de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales SA con el objeto de que se condene a la primera a pagarles la cantidad de $13.455.600 individualmente distribuida entre los Fecha de firma: 28/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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rubros e importes que detallaron y que la segunda responda en los términos del Art. 118 de la Ley 17418

(v. aquí y aquí). El reclamo tiene su causa en los perjuicios que los interesados atribuyen al accidente de tránsito sucedido el 13 de agosto de 2013,

oportunidad en la cual, según relataron, M.L.C., al comando del automóvil Chevrolet Classic, patente JFO-876, el maniobrar marcha atrás,

embistió con la parte trasera de dicho vehículo a la señora D.H.G., de 68 años de edad, en ocasión en la que la víctima se aprestaba a concluir el cruce de la calle Los Cardales, de vereda par a impar, en su intersección con la calle E.F.,

de la localidad de V.U., Partido de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, a la altura de la senda peatonal. Según expusieron, con esa acción,

la señora C. provocó que la señora G. cayera fuertemente al pavimento y sufriera un traumatismo encéfalo-craneano que, pocos días después,

mientras se hallaba hospitalizada, le produjo un paro cardio-respiratorio que causó su muerte.

2) La pretensión resarcitoria fue controvertida por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales SA (v. págs. 100/106) y por M.L.C. (v. págs. 164/9) en los términos que surgen de sus respectivas contestaciones (v. aquí y aquí). En dichas piezas, negaron general y enfáticamente la existencia del hecho narrado por los reclamantes en el escrito de demanda y, en especial,

la secuencia del suceso, de conformidad con los términos del Art. 356, inc. 1, del CPCyCN.

Fecha de firma: 28/11/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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En el supuesto de la empresa aseguradora,

además, no obstante admitir la cobertura que amparaba el vehículo dominio JFO-876, invocó que la garantía estaba circunscripta a los límites previstos en la respectiva póliza.

  1. i) La Sra. Jueza de la instancia anterior admitió la demanda y, por lo tanto, condenó a M.L.C. a pagar la suma total de $9.788.000

    (pesos nueve millones setecientos ochenta y ocho mil),

    de la cual corresponde a C.F.E. la de $3.321.000; a D.I.E. la de $2.473.000, a H.L.E. la de $2.021.000 y a D.H.E. la de $1.973.000, que distribuyó entre los rubros que allí reconoció, en el término de diez días.

    Relacionado con el alcance de la condena frente a la aseguradora, declaró la inoponibilidad de la limitación de la cobertura invocada por la citada en garantía respecto de la parte actora y, con ese alcance, hizo extensiva la condena a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, en los términos del Art. 118 de la Ley 17418.

    En esa misma oportunidad, al indicar que los importes resarcitorios quedaban fijados a valores actuales, dispuso que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente a la tasa del 8% anual y, a partir del dictado de la sentencia, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Además, para el caso de incumplimiento en el plazo que fijó, estableció que también se abonarían Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    a partir del vencimiento intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa.

    II) Los planteos recursivos. 1) La sentencia definitiva fue apelada por la parte actora (v. aquí),

    por la parte demandada (v. aquí) y por la parte citada en garantía (v. aquí), quienes, en ese orden,

    expresaron agravios ante esta instancia (v. aquí, aquí

    y aquí), cuyo traslado fue objeto de las respuestas pertinentes (v. aquí, aquí, aquí y aquí).

  2. i) La parte actora desarrolla sus agravios en dirección a la cuenta indemnizatoria, tanto en su integración, aspecto que cuestiona por haberse analizado el reclamo derivado de la muerte de la víctima que efectuó a título de valor vida y de pérdida de chance bajo una misma categoría, de un lado, y por la desestimación de la indemnización requerida por esos mismos conceptos a nombre del Sr.

    D.H.E. y de la Sra. H.L.E.,

    como en su cuantía, ya que estima insuficiente los valores reconocidos en concepto de daño moral y daño psicológico, de otro lado.

    También protesta por la tasa de interés fijada por la sentenciadora, ya que, según consideran,

    debería ajustarse a la tasa fijada en el fallo plenario “S.” desde el instante mismo en que opera la mora, y asimismo reprueba los términos de la decisión adoptada en materia de inoponibilidad del seguro, porque, al hacerse efectiva la extensión del fallo contra la aseguradora, en la parte resolutiva se la dispuso “en los términos y alcances del seguro denunciado, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando VIII”.

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    Finalmente, cuestiona la distribución de las costas en el orden causado que dispuso la magistrada a cargo del trámite de la causa al resolver las incidencias relacionadas con la impugnación del límite de la cobertura invocada por la empresa de seguros y con el planteo de invalidez del Art. 505 del Código Civil.

  3. ii) La parte demandada, a su turno,

    critica la contradicción que entiende incurrida entre los considerandos de la sentencia y la conclusión alcanzada en ella respecto de la ocurrencia del hecho con el alcance allí descripto; se agravia por el monto otorgado por los rubros indemnizatorios, porque no se condicen con los elementos que los determinarían; y cuestiona la equivocada aplicación del límite de la cobertura a cargo de la empresa citada en garantía en su expresión cuantitativa.

  4. iii) En último lugar, la parte citada en garantía ataca que en la sentencia apelada se tuviera por acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, con especial referencia al contacto entre el vehículo y la peatona; impugna los importes de la cuenta indemnizatoria fijados a título de gastos de sepelio, daño moral, valor vida, daño psicológico y tratamiento terapéutico por excesivos; protesta por la declaración de inoponibilidad de los límites de la cobertura como por el rechazo de la aplicación de la norma del Art. 505 del Código Civil; y, finalmente,

    cuestiona la forma del cómputo del interés sobre el rubro tratamiento psicológico y la eventualidad de una doble tasa activa para el supuesto de incumplimiento de la condena dentro del plazo fijado.

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    3) En el marco de sus respectivas incumbencias, se expidieron la Sra. Defensora de Cámara (v. aquí) y el Sr. Fiscal de Cámara (v. aquí).

    III) La decisión. A) La responsabilidad. 1)

    Tal como ha llegado la discusión a esta sede, se encuentra controvertida la existencia del evento invocado en apoyo del reclamo.

    En efecto, al responder el traslado de la demanda y la citación en garantía, en sentido idéntico, la señora C. y su aseguradora negaron la cadena de sucesos esgrimidos por los demandantes al presentar el caso en el esccrito de demanda, es decir,

    aquellas contingencias que conectan la actuación de la conductora del rodado Corsa con las lesiones sufridas por la víctima en las condiciones referidas en el escrito de postulación.

    2) En el pronunciamiento apelado, luego de encuadrar el entuerto dentro del régimen de la responsabilidad objetiva del artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil y de indicar,

    innecesariamente, que el evento quedaba comprendido por las proyecciones del fallo plenario dictado por la Cámara Civil en el antecedente “V. c/ El Puente”

    ——mención superflua, porque alude a la colisión plural de automotores y este juicio involucra a un automóvil y a una peatona——, producto de la valoración del resultado de las distintas medidas de prueba cumplidas, interpretadas en conjunto en función de las pautas que expuso, la juzgadora concluyó que la muerte de la esposa y madre de las personas que promovieron el juicio tuvo su...

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