Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Mayo de 2022, expediente CNT 031803/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 31803/2014/CA1 (54817)

JUZGADO Nº: 73 SALA X

AUTOS: “ELIZAUR OSVALDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 213/215 interpuso la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    216/228, sin réplica de la contraria.

    Como medida para mejor proveer se produjo la prueba testimonial ofrecida en autos.

  2. La magistrada que me ha precedido rechazó en su totalidad la acción instaurada al considerar que, ante el desconocimiento de la aseguradora demandada de haber recibido denuncia alguna por parte del reclamante vinculada a una enfermedad profesional, así como de las tareas descriptas en el libelo de inicio, el actor no aportó

    pruebas que acrediten la relación causal entre la incapacidad que padece –constatada por el perito médico- y los trabajos realizados.

    El accionante se agravia de la decisión y anticipo que sus pretensiones recursivas serán parcialmente receptadas.

    Me explico. A fin de clarificar la cuestión suscitada creo oportuno memorar las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos constitutivos de la presente “litis”.

    El actor relata en su escrito de inicio que con fecha 16/05/1998 comenzó a laborar -el primer año por agencia- para la empresa Cliba Ing. Urbana S.A.,

    desempeñándose como recolector de basura, habiendo ingresado como cargador, siendo ambas sus labores, las que cumple en el turno noche, de domingo a viernes en el horario de 21:00 a 4:00 hs., a bordo de camiones tipo cola de pato y lateral, ambos muy ruidosos.

    Explica que durante la jornada de trabajo se encuentra expuesto a un ruido intenso y ensordecedor proveniente del camión y de la compactadora, que supera los 90 DB, sumado al ruido de la calle. Asevera que la exposición a un intenso nivel sonoro desde que comenzó a laborar le ocasionó hipoacusia bilateral, afección que desarrolló en forma Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    progresiva y que no padecía según revisación médica preocupacional que se le practicó al ingresar. Alega que no le fueron proveídos elementos de protección a fin de evitar o reducir el daño auditivo, que la empleadora no adoptó medidas en materia de higiene y seguridad y que la ART no cumplió con los controles a su cargo, ello a pesar de un reclamo colectivo de trabajadores que no fue atendido. Indica que efectuó la pertinente denuncia ante la empresa y la ART, sin embargo, esta última no reconoció la enfermedad como profesional.

    Sostiene que como consecuencia de la prestación de tareas en las condiciones descriptas padece hipoacusia bilateral y daño psíquico, dolencias que le generan una incapacidad psicofísica del orden del 20% de la t.o.

    Al contestar la acción Galeno ART S.A. desconoce los presupuestos fácticos y jurídicos invocados en el inicio, en especial que el actor fuese portador de secuelas invalidantes originadas por hipoacusia inducida por ruido, vinculadas con su desempeño laboral; reconoce el contrato de afiliación celebrado con la empleadora Cliba Ingeniería Urbana S.A. -vigente desde el 01/07/2003- y niega haber recibido denuncia de siniestro por el caso de autos.

    En forma preliminar señalo que de los informes de la S.R.T., obrantes a fs.

    87/95 y fs. 111/118, se desprende que el 24/09/2014 se registró denuncia ante Galeno ART

    S.A. por enfermedad profesional, asentándose como diagnóstico “efectos del ruido sobre el oído interno – pérdida de audición provocada por ruido – trauma acústico”, como fecha de manifestación: 24/09/2014 y como zona afectada del cuerpo: “oído (incluye oído medio e interno y nervio auditivo)”. Asimismo, surge del aludido informe que la denuncia fue rechazada y que fue realizada aproximadamente quince días antes de que la aseguradora contestara demanda (08/10/2014, ver fs. 69vta.).

    Efectuada la aclaración que antecede, en lo que concierne al déficit laborativo advierto que el perito médico designado en autos, en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios requeridos y examen clínico-semiológico funcional practicado al actor, hizo saber en su dictamen de fs. 152/154 que el Sr. E. presenta leve hipoacusia en 4000Hz y 8000Hz, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 3% de la t.o. y como secuela psíquica una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 5% de la t.o.

    En orden a la vinculación causal de las secuelas físicas detectadas con el factor laborativo, prestaron declaración los Sres. Luna y C. (fs. 232 y 233/234,

    respectivamente), ambos compañeros de trabajo del actor.

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X

    El testigo Luna expresó: “Que conoce actor, que lo conoce de la empresa Manliba, lo conoció en el año 1985. Que sabe que el actor es recolector, la empresa donde trabajaba era M. y fue cambiando de nombre, después se llamó Ecohabitat,

    ahora es Nítida. Que conoce a Cliba Ingeniería Urbana S.A. Que el testigo trabajó en Manliba desde el año 1985 hasta 1997, después pasaron a Ecohabitat y siguieron con N.. Que sabe que el actor también trabajó en Manliba, cuando el testigo ingresó el actor ya estaba. Que el testigo trabajo en Ecohabitat hasta el 2014 y el actor sigue trabajando en esa empresa. Que conoce a Galeno ART S.A. porque es la aseguradora de la empresa (…) como recolectores trabajaban en camiones laterales, es decir, abiertos,

    ahí se trabaja con la pala, la toma a 1800 revoluciones, va y viene la pala y ahí se va compactando, a veces los mandaban a la barredora y no tienen la protección que corresponde, que los camiones estaban en mal estado, largaban mucho humo, era impresionante. Que los recolectores van colgados al costado del camión, por eso se llaman camiones laterales, (…) van corriendo atrás del camión, agarran las bolsas y las arrojan en el camión. Que la empresa les daba guantes, la ropa y los zapatos, que fajas no les daban, salvo que tuvieran algún problema. (…) sabe que la compactadora del camión es muy ruidosa porque trabaja a 1800 revoluciones. Que la compactación de los residuos es contínua. Que sabe que los recolectores no tenían protección por los ruidos, la empresa no les daba ninguna protección. (…) la jornada de trabajo era de domingo a viernes de 21

    a 4 hs. de la mañana y tenían franco los sábados, el actor también. Que el testigo trabajaba con el actor en el mismo camión, donde van tres recolectores. Que a los recolectores también los mandaban a trabajar a la barredora y tampoco les daban protección para los oídos, la barredora trabaja con dos motores y es mucho más ruidosa...

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