Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 18 de Noviembre de 2020, expediente CIV 055059/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

55059/2019

E, R G s/SUCESION TESTAMENTARIA / AB INTESTATO

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2020.- CBG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las actuaciones fueron elevados a efectos de conocer acerca del recurso interpuesto en subsidio por la Sra. M S E el 5 de octubre de 2020, contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2020,

    mantenida el 16 de octubre. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el 13

    de noviembre de 2020.

    El Sr. Juez a quo se declaró incompetente, en razón del territorio, para entender en el presente proceso sucesorio. Para así

    decidir tuvo en cuenta que de la partida de defunción y de los informes emanados del Registro Nacional de las Personas y la ANSES se desprende que el causante se domiciliaba en extraña jurisdicción.

    La apelante sostuvo que no se tuvo en cuenta la totalidad de la documental acompañada de la cual surge que el lugar de residencia del causante fue en esta Ciudad.

  2. Dispone el art. 2336 del Código Civil y Comercial que el juez competente para entender en el juicio sucesorio es del último domicilio del causante.

    Dicho precepto es de orden público y por lo tanto materia no disponible. El principio consagrado por la citada norma legal es el factor determinante de la competencia territorial en materia sucesoria y como tal debe ser avalada por prueba fehaciente del extremo que se invoca. A ese fin, serán válidos todos los elementos de convicción, entre los cuales, ciertamente, tendrán mayor relevancia los instrumentos públicos, en especial la partida Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    de defunción (conf. C.., S.K., “G M F s/ sucesión”, del 29/11/18).

    Sin embargo, la partida de defunción no constituye por sí

    sola prueba suficiente para acreditar el último domicilio del difunto,

    sino que sólo sirve como antecedente susceptible de desvirtuarse por otros medios (conf. C.. Sala F, L.L. 1986-C-550; id. Sala E, “S,

    R F s/ sucesión”, del 18/11/93; Sala E, “H. de L., I.L. y otro s/

    sucesión, del 3/04/17).

    En la especie, si bien de la partida de defunción y de los informes de RENAPER y ANSES se desprende que el domicilio del Sr. E era en la Provincia de La Pampa, con el resto de las constancias acompañadas en autos resulta dable considerar que su domicilio real estuvo...

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