Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Octubre de 2019, expediente CIV 057414/2016/CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 57414/2016. ELIZALDE, O.E.s.T.J.. 108 A.B.

Buenos Aires, de octubre de 2019.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) A fs. 1035 el Dr. B.D.S. inicia la ejecución de sus honorarios comunes contra el coheredero M. De E. por la suma de $244.442 acorde al porcentual de éste en el acervo hereditario. A ello se opone el coheredero quien argumenta que lo recibido mediante el acuerdo particionario lo fue libre de toda carga sucesoria.

Oídos los restantes coherederos a fs.1053 y fs. 1054, el Sr. Juez Aquo mediante el pronunciamiento de fs. 1056 desestimó el planteo del co-heredero M.E.E..

Contra éste decisorio se alza el nombrado a fs.1057, quien expresó sus agravios a fs.

1059/1074, cuyo traslado fue contestado por el Dr. S. a fs. 1076/1080.

II) Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28798191#247527711#20191029122554836 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Por lo tanto, solo abordaremos las cuestiones que consideramos sustanciales y conducentes para decidir el conflicto (CNCiv., S.C., in re “B., M. c/ Marcacchio, D. s/

interdicto”, del 23-10-14; id.id., in re “G., N.

c/ G., J. s/ aumento de cuota alimentaria”, del 30-11-14 y sus citas).

III) Siguiendo estos lineamientos se advierte que, en lo sustancial, alega el quejoso que el juzgador ha hecho un análisis arbitrario del convenio de partición, y una aplicación errónea del art. 727 del CCyC. Sostiene que en el convenio de referencia existen obligaciones asumidas por sus coherederos a través de las cláusulas, primera, tercera y cuarta del convenio en el sentido de que le han reconocido su porción hereditaria como libre de toda deuda y carga imputable a la masa...

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