Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 012878/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12.878/2020

AUTOS: “ELIZALDE, MARIO ROQUE c/ LOGISTICA LOSADA S.A. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/11/2022, que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de la accionada, se alzan las partes actora y demandada a tenor de sus respectivos memoriales, con réplicas del demandante y de la condenada. A su turno, la representación y patrocinio letrado del reclamante y el perito contador, recurrieron sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que M.R.E. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Logística Losada S.A. (quien se dedica al transporte automotor de cargas), el 6/10/2017; que se desempeñó como chofer de camiones (cfr. CCT 40/89), y que sus tareas consistían en la carga y transporte a larga distancia de agroquímicos (como el glifosato), a diferentes objetivos (parques industriales, campos, etc.); y que, luego de un profuso intercambio telegráfico mantenido con la empleadora, mediante CD 938169014

del 7/1/2019, la patronal lo consideró incurso en la situación de “abandono de trabajo” que contempla el art. 244 de la LCT.

III) Tras valorar las constancias del expediente, la Sra. Jueza a quo concluyó que la decisión resolutoria adoptada por la empresa el 7/1/2019, no se ajustó a derecho. En su mérito, viabilizó las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado (arts. 232,

233 y 245 de la LCT).

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida, aunque lo cierto y concreto es que este segmento de su recurso de apelación, no satisface con estrictez las exigencias de admisibilidad formal impuestas por el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico y subjetivo que no contrarían los sólidos fundamentos neurálgicos en los cuales la magistrada cimentó su decisión.

En efecto, la recurrente insiste en que el trabajador habría incurrido en “abandono Fecha de firma: 26/04/2023 de trabajo”, pero no arremete contra la totalidad de los presupuestos fácticos y las Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

argumentaciones jurídicas, por los cuales la judicante entendió que no se encuentran acreditados los requisitos necesarios para tener por debidamente configurada la causal invocada.

Sin perjuicio de que la deficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia de esta faceta del recurso, creo apropiado poner de resalto que comparto las reflexiones y las conclusiones que, sobre el asunto en debate, articuló la sentenciante que me precede.

En rigor, y tal como son contestes los litigantes, de la discusión epistolar que desembocó en la extinción, se desprende que: a) el 26/11/2018, el dependiente intimó a la empleadora para que “se aclare la situación laboral”, frente a negativa de tareas (TCL

957019595); b) el 29/11/2018, la empresa le respondió que se encontraba ausente sin justificativo ni aviso desde el 20/11/2018, y lo emplazó para que retomara labores (CD

949266480); c) el 5/12/2018, el actor negó haber cometido dichas faltas y, ante nueva negativa de tareas del 4/12/2018, interpeló a la patronal para que le otorgue ocupación y le abone salarios adeudados (TCL 939606949); d) el 11/12/2018, la empleadora negó la mentada negativa, y volvió a requerir la reincorporación al empleo (CD 943483588); e) el 14/12/2018, y frente a nueva negativa de tareas del 13/12/2018, el actor intimó

nuevamente para que se le brinde efectiva ocupación (TCL 939607025); f) el 3/1/2019, y ante el silencio guardado por la empresa a la epístola anterior, el demandante requirió por última vez que se le otorguen tareas (TCL 953438932); y g) el 7/1/2019, la demandada comunicó al actor que, en virtud de las ausencias sin aviso ni justificativo habidas desde el 20/11/2018, lo despide por “abandono de trabajo” en los términos del art. 244 de la LCT

(CD 938169014).

No resulta ocioso recordar aquí que, para la configuración de la causal de “abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador” (art. 244 LCT), se exige no sólo que el empleado no concurra a prestar servicios, sino además que se lo constituya en mora mediante previa intimación para que se reincorpore a su empleo; es decir, se requiere el incumplimiento de sus deberes de asistencia y de efectiva prestación de tareas (cfr. arts. 62, 63, 84 y ccs. de la LCT) y su voluntad de abandonar su puesto de trabajo, siendo necesaria la existencia de un comportamiento inequívoco en tal sentido que denote su propósito expreso o presunto de no cumplir, en lo sucesivo, con los servicios, sin que medie justificación alguna (ver, con este criterio y entre muchos otros, esta Sala en S.D. del 29/11/2021 recaída en el Expte. N° 57.163/2014 “C., G.C. c/

Task Solutions S.A. s/ despido”; y S.D. N° 9.156 del 18/6/2021, en Expte. N° 32.132/2017

caratulado “C., C.R. c/ REX Argentina S.A. s/ despido”, dictada por el JNT N° 54 en época de cuando estuve a su cargo).

Bajo estos lineamientos, y en función de lo comunicado por las partes en el intercambio postal reseñado, creo por demás evidente que, en la especie, no se advierte que E. hubiera abandonado la relación ni que haya tenido la intención de hacerlo, desde Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

que, en definitiva, luego de que la empleadora le reclamara el 29/11/2018 para que retomara labores, el actor en reiteradas ocasiones procedió a intimarla para que le otorgue efectiva ocupación frente a las sucesivas negativas de tareas que denunció, así también remediara los demás incumplimientos patronales que invocó, lo que denota la inexistencia de voluntad del dependiente de hacer abandono de su puesto de trabajo.

Vale aclarar que no debe confundirse la situación jurídica de “abandono del trabajo” al que alude el art. 244 de la LCT, con el incumplimiento en que puede incurrir el trabajador por no presentarse a prestar servicios sin aviso ni justificativo, puesto que para la configuración de cada uno de estos desiguales supuestos, es exigible la verificación de los diferentes presupuestos que requiere la normativa laboral.

En tales condiciones, y a la luz de las razones esgrimidas, es claro que la decisión extintiva que la demandada adoptó el 7/1/2019, no se basó en causa legítima (cfr. arts. 242

y 244 LCT); y, en esa inteligencia, propicio que se desestime este aspecto del recurso de apelación sub exámine y se ratifique el fallo de grado en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con base en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

IV) Objeta la parte demandada que se haya aplicado la sanción del art. 2 de la ley 25323. En esencia, arguye que no habría motivos valederos que la habiliten.

Al respecto, debe indicarse –por un lado- que tal como se dejó asentado previamente, el vínculo habido entre los litigantes finalizó por despido directo que no se ajustó a derecho; y –por otro- que a través de TCL 953437115 del 9/1/2019 y TCL

952787619 del 21/2/2019 (acompañados al inicio, debidamente diligenciados el 10/1/2019

y el 25/2/2019, respectivamente, según informe del Correo), el actor intimó

fehacientemente a la exempleadora -sin éxito- para que le pagara las indemnizaciones correspondientes a un despido arbitrario, con lo cual se vio obligado a iniciar las presentes actuaciones para procurar su cobro. En este contexto, y dado que no se han esgrimido causas que logren justificar adecuadamente la falta de cancelación de los mentados resarcimientos, es que debe desestimarse la queja y confirmarse la aplicación de la sanción cuestionada.

V) La accionada critica que haya progresado la sanción introducida por el art. 1 de la ley 25323. Focaliza su disenso en señalar que, una recta valoración de los testimonios de autos, llevaría a tener por no demostrado el deficiente registro del salario del actor.

Sobre el punto, es menester memorar que, en el escrito inaugural, E. explicó

… que cada vez que emprendía el regreso de los distintos destinos, la accionada para que no viaje vacío y ella tener que hacerse cargo del combustible que insumía el regreso,

me hacía transportar limones, fardos o carbón, ello dependiendo desde que lugar se emprendía la vuelta para cargar agroquímicos. Desde mi ingreso, la accionada me pagó

sumas mensuales en negro o sin registro, que la accionada imputaba a los viajes de vuelta con carbón, limones o fardos. Dicho pago, que era conocido por los trabajadores de LOGISTICA LOSADA como ‘la vuelta’, era realizado fuera de registro, y me era abonado Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 3

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

34903588#366191296#20230424155150969

por el Sr. C.P. encargado de la demandada. Dicho pago en negro era de conocimiento de todos los empleados de L.L., ya el mismo se realizaba mientras los choferes cargaban el camión en la planta de Atanor Pilar, donde el Sr.

P. nos hacía entrega del dinero. También el pago sin registro se hacía en un depósito que la accionada tiene sobre la ruta Provincial N° 6 a la altura...

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