Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Junio de 2011, expediente 76.979/2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 076979/2004 mab MECCHIA ELIO C/ LAGO IGINO S/ EJECUTIVO

Juzg. 26 - Sec. 51

Buenos Aires, 28 de Junio de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurrió el tercerista el decreto dictado en fs. 117, en cuanto le ordenó prestar caución real hasta cubrir la suma de $8.000, a fin de cubrir los eventuales perjuicios que pudiere ocasionar, en su caso, la suspensión del USO OFICIAL

    proceso principal.-

  2. ) Liminarmente señálase que, si bien hasta fecha reciente el monto mínimo de apelabilidad legalmente establecido en dicho precepto era de $ 4.369,67 -según interpretación uniforme de todas las Salas de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Calo,

    A.J. c/K., J.A." (Fallos 323:311)-, lo cierto es que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó dicho límite a la suma de $ 20.000.

  3. ) Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC, que, como se señalara precedentemente, asciende actualmente a la suma de $ 20.000 (ésta Sala, 8.5.95, "Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/

    inc. prom. por J.G. y otros"; íd., íd., 30.8.95, "W.S.A.L..";

    íd., S.B., 19.2.96, "P. de N.A."; íd., S.C., 18.11.88,

    "J.Z.V."; íd., 09.03.89, "Flores de R. c/ Flores E.";

    íd., Sala D, 10.7.06, "Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación de crédito por F.J.E."; íd., Sala E, 30.5.97, "Banco del Buen Ayre c/ Scrosería"; entre muchos otros).

    Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal.

    Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravio; una adecuada interpretación de la norma no puede conducir a que ésta última haya sido la intención del legislador (este Tribunal, Sala C, 09.03.89, "Flores de R.",

    antes citado; íd. 18.7.01, "Supermercado Aragone S.A. s/concurso preventivo s/...

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