Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Febrero de 2020, expediente CIV 103989/2002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. Nº 103.989/2002 JUZGADO Nº 3

ELIMAVI SRL C/ ACA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO:1/2020

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I

de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ELIMAVI SRL C/ ACA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1268/99 rechazó la demanda entablada por “Elimavi SRL” contra el Automóvil Club Argentino,

    con costas, e hizo lugar a la reconvención de éste último contra la nombrada sociedad, C.A.P. y M.C.G., a quienes condenó a pagar la suma $248.558, con más los intereses y las costas.

    Contra dicho pronunciamiento, aclarado a fs. 1305/vta.,

    apeló sólo la sociedad actora, quien expresó sus agravios a fs. 1316/37

    vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 1343/49 vta..

    Ante todo, cabe señalar que en función de la fecha de celebración del contrato en el que se basa el caso sometido a revisión,

    corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, con la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

  2. Tal como se lo señala en la contestación de agravios,

    la parte actora no discute en esta segunda instancia el rechazo del reclamo por daños materiales: por falta de reconocimiento de las diferencias de inversiones edilicias y mejoras de U$S 113.793,69 y por desvinculación del personal dependiente de la empresa por $

    87.038,34. Tampoco se queja por lo decidido en torno a la reconvención, ni por la condena solidaria a los fiadores y por lo que se resolviera en materia de gastos causídicos.

    En respuesta al liminar planteo que desarrolla la accionada en su presentación, cabe precisar que el recurso de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    12532603#254616077#20200207104240525

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    concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. C..,

    S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

    determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

    los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación -es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265- configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma las cuestiones que contiene el recurso, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).

    Respecto del reclamo por cobro de sumas de dinero por la falta de pago de las liquidaciones del servicio de auxilio mecánico por la suma de $ 76.440, en la sentencia apelada primero se hace una transcripción de la nota de Comisión Asesora Nº 4, y de las Actas Nº

    12 del 10/09/98, y Nº 8 de la cesión de la CD del 23/05/2002, relativas al tema.

    Luego se describe lo informado en la pericia contable y las impugnaciones de la parte actora, incluida la contestación del traslado a la intimación solicitada a fs. 917, efectuada por la demandada a fs. 924/5, a todo lo cual me remito en homenaje a la brevedad.

    Después de ello, reflexionó que le “…asiste razón razón a la parte demandada cuando sostiene que el pedido de documentación formulado por la parte actora en sus escritos impugnatorios al peritaje contable debió haberse formulado en el escrito de inicio junto a las restantes intimaciones solicitadas a fs. 196, punto H)” (fs. 1292).

    Añadió como argumento que “…si al tener a la vista la documentación aportada por la parte actora en su escrito de inicio, sus libros contables y los de la demandada el perito no pudo dar Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: P.M.G.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

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    satisfactoria respuesta a los puntos de pericia propuestos por aquélla”,

    consideró que “…ello no puede ser imputado al A.C.A. Pues parece excesivo hacer efectivo el apercibimiento previsto por el art. 388 del Código Procesal respecto de la demandada (conforme lo solicitado por la actora a fs. 927/929 y 932/934) por no haber acompañado cierta documentación que no fue requerida -ni mucho menos individualizada- en la oportunidad debida, esto es, al momento de ofrecer las pruebas (arg. art. 333 del Código Procesal)”.

    Agregó que aún cuando ese criterio no fuera compartido “…no puede soslayarse que al contestar la presentación de la demandada de fs. 924/625, la parte actora nada dijo acerca de la manifestación del A.C.A. en el sentido de que las facturas por los kilómetros recorridos por el servicio del auxilio mecánico eran efectuadas a los socios por “Elimavi S.R.L.” y que luego, a partir de ellas, “la actora listaba los servicios en una planilla (listado extracontable que algunas copias la actora agregó a la demanda) para poder efectuar la cobranza al ACA de los valores que le pudieran corresponder” (ver fs. 927/929).

    Desde esta perspectiva, dado que dicha afirmación por parte de la demandada no fue negada por la accionante, parece razonable sostener que era carga de la actora aportar esa documentación y, mediante la compulsa de los libros contables de la empresa, contrastar la falta de ingreso de las liquidaciones por el servicio de auxilio mecánico (art. 377 del Código Procesal) (fs.

    1292/vta.).

    Finalmente, concluyó en derredor de este tema: “ En consecuencia, ante lo manifestado por el perito de oficio en el sentido de que “no se observó documentación que permitiera indicar la cantidad exacta de...

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