Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Julio de 2008, expediente B 58704

PresidentePettigiani-Kogan-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de Julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,K.,de L.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.704, "E. ,L.C. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I-L.C.E. -en su calidad de ex agente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires- promueve demanda contencioso administrativa contra la citada provincia, con la pretensión de obtener la nulidad de la resolución del Tribunal de Cuentas del 27-VIII-1997, por la cual se la declaró patrimonialmente responsable por "transgresión a los arts. 64 y 65 del Dec-Ley N. 7764/71 T.O. 9167/86", formulándose un cargo pecuniario por la suma de $ 220.665,45.

Asimismo, solicita la suspensión de la aplicación de dicha medida de acuerdo a los términos del art. 36 de la ley 10.869.

Manifiesta que prestó servicios en el Ministerio de Salud provincial desde el mes de diciembre de 1946 hasta febrero de 1989, fecha en que solicitó acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria.

Asegura que durante los años de actividad como dependiente de la Administración su comportamiento fue honrado y eficiente, siendo por estas razones ascendida en el escalafón hasta desempeñar el cargo de "contadora".

Expresa que en el año 1989 fue formulada en su contra una denuncia penal por "malversación de caudales públicos" -radicada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal nº 9 del Departamento Judicial de La Plata-, causa en la cual se resolvió su sobreseimiento por falta de pruebas.

Aduce que -por el contrario- en dichas actuaciones quedó demostrada la buena fe de su obrar, como así también el estricto cumplimiento de instrucciones de sus superiores y la práctica común -dentro de su ámbito de trabajo- del manejo de fondos en la forma que luego le valiera la denuncia referida.

Transcribe apartados enteros del fallo citado, aludiendo a que si bien "efectuó extracciones de dinero de una cuenta, lo hizo con la finalidad de cubrir faltantes de dinero en otras y ante requerimientos de autoridades del Ministerio que se lo solicitaban para afrontar gastos, que reservaba dicho dinero en una caja y que por el hecho de ir resolviéndose la situación comenzó a reintegrar". Por lo que -alega- en ningún momento se acreditó que los fondos hayan sido utilizados en provecho de la actora, ni que existan faltantes o anomalías en las cuentas definitivas.

Sostiene -en definitiva- que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas es ilegal y carente de debida fundamentación, puesto que en ningún momento se demostró el perjuicio fiscal.

Ofrece prueba documental e instrumental. Funda su derecho genéricamente en el Código Procesal Contencioso Administrativo y en el art. 36 de la ley 10.869.

II-A fs. 42, este Tribunal ordenó el traslado de la demanda e hizo lugar al pedido precautorio, decretando la suspensión de la ejecución del fallo impugnado hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en la presente causa, de acuerdo a los términos del art. 36 de la ley 10.869.

III-Corrido el traslado de ley, contesta la demanda la Fiscalía de Estado, argumentando la legitimidad del acto cuestionado.

Primeramente, apunta que de conformidad con los antecedentes de la causa, surge que la actora ha basado su defensa en los mismos fundamentos que la resolución penal recaída en la causa antes señalada, sin controvertir en forma adecuada los argumentos de la resolución administrativa sobre la cual pretende la declaración de nulidad. Todo lo cual -según su entender- haría imposible la revisión de la resolución del Tribunal de Cuentas en esta instancia, por haber quedado firmes sus fundamentos.

Más allá de ello, afirma que el hecho de no haberse acreditado penalmente su responsabilidad, nada influye en el presente. Cita a este respecto, doctrina de esta Suprema Corte que considera aplicable.

Explica que el fallo del Tribunal de Cuentas se encuentra debidamente fundado ya que las irregularidades detectadas en el manejo de fondos dieron como consecuencia la instrucción de un sumario administrativo de responsabilidad en los términos del art. 70 del dec. ley 7747/1971. En el mismo, la actora fue debidamente citada a declarar, se produjeron oportunamente los informes correspondientes y se detectó la ausencia de documentación respaldatoria respecto de débitos bancarios, órdenes de pago, libranza de cheques, entre otras. Debido a ello -prosigue-, el fisco se habría perjudicado en una cifra que consigna, al no poder disponer en su debido tiempo, de grandes sumas de dinero.

Todo ello constituyó -concluye- una transgresión a lo normado en los arts. 21 y 24 del dec. ley 7764/1971 y a la normativa que rige la conducta debida por los funcionarios públicos del área contable.

Finalmente, niega de manera general cualquier circunstancia de hecho que no resulte acreditada por las constancias obrantes en los expedientes administrativos adunados a la causa.

Ofrece prueba instrumental y plantea el caso federal.

IV-Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la restante prueba, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor P. General de esta Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (v. dictamen de fs. 110/127), la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a la causa, surgen las siguientes circunstancias útiles para su decisión:

  1. El día 7-II-1989 fue recibida en el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires una denuncia anónima acerca de determinadas irregularidades en el manejo de distintas órdenes de pago (v. fs. 1, expte. adm. 2900-108297).

  2. El 10-II-1989 la empleadaE. fue separada de su cargo -Jefe del Departamento de Tesorería- con el fin de posibilitar una "exhaustiva investigación" de las irregularidades producidas en el área (v. Disposición 10, obrante fs. 3 del expte. adm. 2900-108297).

  3. A fs. 5 del citado expediente administrativo el Director General de Administración del Ministerio de Salud ordena la instrucción de un sumario disciplinario (v. res. 13 del 17-II-1989). El mismo es...

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