Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Septiembre de 2021, expediente FMP 052106145/2010/CA003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de septiembre de 2021.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: ELICHIRI, M. ESTELA c/ FANAZUL Y

OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente FMP 52106145/2010,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Civil N° 2 de la ciudad de Azul.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan nuevamente los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio incoado -el día 09/06/21- por la parte actora, con el patrocinio letrado del Dr. L.A.C., contra la resolución de fecha 7 de junio del corriente mediante la cual el J. de Grado -de oficio- declaró la caducidad de instancia de las actuaciones, con costas a la accionante.

    Plantea la recurrente que existiendo actividad jurisdiccional pendiente y falta de debida intervención promiscua de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, resulta improcedente la declaración de caducidad de instancia decretada.

    Afirma que efectivamente el proceso se encuentra paralizado desde agosto de 2020 no por inacción de su parte sino del propio juzgado, adunando los siguientes puntos: a) La sentencia interlocutoria de la Alzada, de fecha julio de 2020 no se encuentra firme, toda vez que no se ha notificado a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Por ende, mal se puede reprochar a su parte inacción procesal, cuando ha sido la Alzada y el Juzgado quienes han omitido notificar el interlocutorio. b) Tampoco el A quo procedió a regular los honorarios, conforme lo determinaba la citada sentencia. Otra inacción del propio tribunal. c) Tampoco, el magistrado advirtió que la suscripta, A.B.,

    había arribado a la mayoría de edad, lo cual se deduce de la propia Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    documentación adjuntada oportunamente en autos. Por ende, debió haber intimado en los términos y alcances del art. 53 inc. 3° del CPCCN para que se presente por sí a hacer valer sus derechos. Y d), el Juzgado omitió en todo momento dar la debida intervención promiscua pupilar de la Asesoría de Menores e Incapaces Departamental, toda vez que estaban y están involucrados intereses de menores de edad. Tampoco lo hizo como paso previo a resolver de oficio la perención de instancia decretada. Por todo lo cual se privó a los mismos de una tutela judicial efectiva, generando la nulidad relativa de todo lo actuado en autos (Conf. Doctrina art. 59 Código Civil hoy 103 CCCN).

    A su vez, sostiene que cabe poner de relieve todas las circunstancias que viene atravesando el país por la emergencia sanitaria por pandemia de Covid 19,

    con sucesivas ferias extraordinarias...

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