Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 25 de Abril de 2017, expediente CIV 049196/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I ELIAS DE TEJADA LOZANO s/SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, 25 de abril de 2017.- C.H.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La progenitora del causante –invocando la calidad de heredera universal-, apeló la resolución de fs. 228 por la que el magistrado asignado se declaró incompetente (fs. 231). Los fundamentos de fs. 233/40 fueron contestados por el albacea (fs. 244).

El Sr. Fiscal General de esta Cámara dictaminó a fs. 253.

Se agravia de que no se haya considerado que durante la mayor parte del último año de vida, su hijo –de nacionalidad española-, residió en esta República denotando su intención de fijar aquí su domicilio; como así también que poseía bienes inmuebles en este país, ya que el acervo hereditario está conformado por acciones de una sociedad que es propietaria de ellos; y que en el domicilio social tenía el asiento principal de sus negocios. Finalmente, invoca el foro de necesidad, en protección de su legítima que se vería afectada por la validez total del testamento según la legislación española.

En relación a las normas procesales que regulan la competencia, resulta de aplicación inmediata el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994), de conformidad con el criterio adoptado por esta Sala “in re”: “S., P.D. c/C., J. s/ divorcio”, del 08/10/15, compartiendo el sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. “V. de M., M.A. y otros c/ PAM

  1. y otros s/ ds. pjs.”, del 08/09/15; id. “Ríos, G.R. s/ sucesión ab-intestato”, del 29/12/15; K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial y las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 135 y sigtes.).

Entre las disposiciones de Derecho Internacional Privado, el art. 2643 del Código Civil y Comercial, establece que son Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #27240594#176785095#20170420145246941 competentes para entender en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante, o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos; concordantemente con la norma general establecida en el art. 2336 del mismo cuerpo, y el art. 5, inc. 12° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En el caso, los elementos de convicción incorporados resultan insuficientes para comprobar que el “de cujus” tuviera su último domicilio y bienes inmuebles en este país.

En efecto, del informe emitido...

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