Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2000, expediente Ac 69446

PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cuatro de octubre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,L.,de L.,P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 69.446, “E., O.A. contra C., A.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental que confirmó la de primera instancia que había rechazado la demanda, interpuso el apoderado del actor el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 1113 del Código Civil; 163 inc. 5, 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; de doctrina de esta Corte que cita y absurdo.

    Aduce que en el caso de autos se merita la prueba en forma parcial e incorrecta, llegando a conclusiones absurdas, teniendo exclusivamente en mira el determinar que la conducta del actor fue excluyente de la responsabilidad normada en el art. 1113 citado del Código de fondo, haciendo caso omiso -añade- de la totalidad de la prueba aportada sobre la conducta negligente y culposa observada por el demandado en su participación en el evento dañoso.

  2. El recurso no puede prosperar.

    Se ha dicho reiteradamente por esta Corte que tanto la atribución de responsabilidad en un siniestro, como determinar si ha existido prueba indubitable de liberación de dicha responsabilidad a través de la evaluación de las circunstancias que lo rodearon, constituyen típicas cuestiones de hecho, inabordables en principio en casación, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. causas Ac. 60.166, sent. del 2-VII-1996; Ac. 52.535, sent. del 25-IV-1995; entre muchas).

    Entiendo que este último extremo no ha acontecido en la especie, toda vez que no advierto que la alzada haya incurrido, en la meritación de la situación que contempla...

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