Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 006514/2015/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
AIDALA MARÍA EVA C/ V.R. ÁNGEL Y OTROS S/
DAÑOS Y PERJUICIOS
(E
X. 52568/15), “ORELLANA NORMA ELENA
C/ VIRGILIO ROBERTO ÁNGEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(E
-
52583/2015), Y “ELIAS GUSTAVO GABRIEL C/ FLORES AGUIRRE
HENRY RAUMIR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (E
-
6514/2015);
(J. 110).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.
SCOLARICI.
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
-
La sentencia de fecha 19/9/22 resolvió: A) En autos “A.M.E. c/ V.R.Á. y otros s/ daños y perjuicios” (E
-
n°
52568/15): 1) Rechazar la demanda promovida por M.E.A. contra H.R.F.A. y, por lo tanto, también con respecto a la aseguradora Caja de Seguros S.A. 2) Admitir parcialmente la demanda entablada por M.E.A. contra La Cabaña S.A. En consecuencia condenó a la firma mencionada a abonarle la cantidad de pesos novecientos treinta y siete mil doscientos ($937.200), con más los intereses a liquidar según lo establecido en el considerando
-
3) Hacer extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. 4) Imponer las costas de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII.
B) En autos “O.N.E. c/ V.R.Á. y otros s/ daños y perjuicios” (E
-
n° 52583/15): 1) Rechazar la demanda promovida por N.E.O. contra H.R.F.A. y,
por lo tanto, también con respecto a la aseguradora Caja de Seguros S.A. 2)
Admitir parcialmente la demanda entablada por N.E.O. contra La Cabaña S.A. En consecuencia condenó a la firma mencionada a abonarle la cantidad de pesos dos millones ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos ($2.878.400), con más los intereses a liquidar según lo establecido en el considerando
-
3) Hacer extensiva la condena a Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. 4)
Imponer las costas de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII.
C) En autos “E.G.G. c/ F.A.H.R. y otro s/ daños y perjuicios” (Ex. n° 6514/15): 1) Rechazar la demanda promovida por G.G.E. contra H.R.F.A. y, por lo tanto, también con respecto a la aseguradora Caja de Seguros S.A. 2) Admitir parcialmente la demanda entablada por G.G.E. contra La Cabaña S.A. En consecuencia condenó a la firma mencionada a abonarle la cantidad de pesos un millón cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos ($1.481.400), con más los intereses a liquidar según lo establecido en el considerando
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3) Hacer extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. 4) Imponer las costas de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII.
-
El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes.
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En autos “A.M.E. c/ V.R.Á. y otros s/ daños y perjuicios” (EX n° 52568/15):
La actora fundó su apelación el 8/11/22, cuyo traslado fue respondido por LA CABAÑA S.A. el 10/11/22.
La Cabaña S.A. expresó agravios el 8/11/22 y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros lo hizo el 9/11/22,
que fue respondida por la parte actora el 22/11/22.
La apelación del codemandado R.F. y de Caja de Seguros S.A. fue declarada desierta el 22/11/22.
-
En autos “O.N.E. c/ V.R.Á. y otros s/ daños y perjuicios” (EX n° 52583/15):
La actora fundó su apelación el 8/11/22, cuyo traslado fue respondido por LA CABAÑA S.A. el 22/11/22.
Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros expresó agravios el 9/11/22 y LA CABAÑA S.A. lo hizo el 10/11/22, que fue respondida por la parte actora el 22/11/22.
La apelación del codemandado R.F. y de Caja de Seguros S.A. fue declarada desierta el 22/11/22.
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En autos “E.G.G. c/ F.A.H.R. y otro s/ daños y perjuicios” (E
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n° 6514/15):
La actora fundó su apelación el 31/7/23, cuyo traslado no fue respondido.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
La Cabaña S.A. expresó agravios el 13/7/23 y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros lo hizo el 31/7/23,
que fue respondida por la parte actora el 31/7/23 y el 9/8/23
respectivamente.
La apelación del codemandado R.F. y de Caja de Seguros S.A. fue declarada desierta el 5/9/23.
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Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 24/6/14, debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf.
CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).
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Agravios relativos a la responsabilidad:
En el caso no se discute que M.E.A., N.E.O. y G.G.E. se desplazaban por la calle A. en calidad de pasajeros a bordo del ómnibus M.B., dominio IDB 700,
de la línea de colectivos nº 172, interno n° 1, de propiedad de La Cabaña S.A. y conducido por el Sr. R.Á.V., quien al arribar a la intersección con la arteria T. colisionó contra un Audi A4, dominio FDZ
511, guiado por H.R.F.A..
La Cabaña S.A. y su aseguradora Protección Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros se agravian de la responsabilidad atribuida en primera instancia.
La Cabaña S.A. sostiene que la “sentencia atacada resulta arbitraria y caprichosa, no encontrándose fundada en hechos ni en derecho al dispensar al conductor del Audi A4 de cumplir con la prioridad de paso Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
que tenía el colectivo…conforme surge de la prueba testimonial la unidad circulaba a reducida velocidad y no emprendió una maniobra imprudente…
La ley es clara al establecer que quien circula por la izquierda debe ceder el paso al que circula por la derecha, circunstancia que no aconteció puesto que el Audi A4 circulando a una velocidad excesiva para las circunstancias de tiempo, modo y lugar no cedió el paso, no detuvo y ni siquiera aminoró
su marcha antes de emprender el cruce. Y tan a conciencia su conductor sabía de su falta e incumplimientos que trató de huir del lugar de los hechos…Las opiniones del experto son meras conjeturas, pero de ninguna manera determinan quién ha tenido participación activa en los hechos, y mucho menos exculpa la omisión de ceder el paso. A. ciegamente al mundo físico para decidirse siempre por la responsabilidad del embestidor lleva a desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones equivocadas…”.
En similares términos se expresa Protección Mutual de Seguros Del Transporte Público De Pasajeros afirmando que el juez omite “toda referencia al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires,
no aplicando las directivas que específicamente dispone en cuanto a la prioridad de paso”.
Por su parte, los reclamantes aducen que nos encontramos frente a un siniestro donde ambos rodados de la parte demandada han contribuido concurrente y solidariamente a que se produzca, ya que si bien el embestido (automóvil de F.A.) "habría" arribado supuestamente un instante antes -por su condición de embestido- al cruce de calles sin semáforo, éste debió cederle el paso al vehículo que circulaba por la derecha (colectivo de La Cabaña S.A.) para evitar la colisión al momento del cruce...Así, de haberse adoptado otra conducta en el manejo de los rodados y de hacerlo a velocidad moderada y reglamentaria, el choque se podría haber evitado por cualquiera de ellos, razón por la cual, ambos demandados deben responder solidariamente por los daños ocasionados a la actora, ya que en última instancia no se podría determinar cuál de ellos fue el responsable exclusivo, por embestir o no ceder el paso al que gozaba de prioridad en el cruce...”.
Sobre el punto, vengo sosteniendo que "...se debe respetar el derecho de paso no solo cuando los vehículos llegan al mismo tiempo, sino también cuando el obligado a esperar alcanza al cruce antes que el otro. No importa quién entre primero al cruce, el derecho preferente de paso no caduca (conf. M.I. en "Responsabilidad por daños", t. II, ps.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
46/47). El texto legal no quiere una puja cada vez que haya de transponerse un cruce urbano. Si así lo hubiera querido habría dicho que la preferencia le corresponde a quien llegue primero al mismo, pero ha seguido, por el contrario, una regla de evidente racionalidad: establecer la preferencia sin competencias fortuitas o de habilidad para los conductores a favor de quien accede al cruce desde la derecha…La regla entonces establece a favor del que viene por la derecha una especie de autorización...
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