Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Septiembre de 2017, expediente CNT 061044/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.INT. EXPTE.Nº 61044/2012 (40469)

JUZGADO Nº 37 SALA X AUTOS: “E.D.K. C/ GE HEALTHCARE ARGENTINA S.A S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2017 VISTO:

La aclaratoria interpuesta por la actora y demandada a fs. 675/676 y fs. 677 respectivamente, con relación a la sentencia dictada a fs. 669/673.

Y CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 99 de la L.O. la Cámara puede corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes.

Desde la precitada perspectiva, asiste razón a ambos peticionantes en el sentido que se advierte existe un error material en el fallo dictado por este Tribunal.

El planteo de la accionante resulta pertinente pues en el cálculo efectuado en el segundo párrafo de fs. 672, se ha asignado erróneamente al rubro “horas extras” un monto de $6718,96, cuando en realidad debió consignarse “$6798,16” –monto confirmado del fallo de grado-. Sin perjuicio de ello, atento que la suma a la que se arribó ($17.129,06) contempló

el importe pretendido por la accionante, no cabe efectuar ninguna otra modificación en lo resuelto.

En tal contexto, corresponde aclarar que en la sumatoria efectuada a fs. 672 debe leerse: “…en base a una mejor remuneración mensual, normal y habitual de $

25.565,76 (sumatoria de $ 16.027,20 por básico + $ 1.618,94 por incremento abril 2011 y su incidencia en julio + 350 por adicional almuerzo + 771,46 por cochera + 6.798,16 por horas Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19809079#188499428#20170915090511393 extras), con la reducción del 33%, fijar a los fines del cálculo de la indemnización art. 245 L.C.T. (to), una remuneración de $ 17.129,06”

A su vez, también asiste razón a la demandada en cuanto que en la parte resolutiva del fallo se consignó “imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo CPCCN)”, cuando debió decirse, tal como consta en los considerandos (cuarto párrafo de fs. 672 vta) que “las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la solución a la que se arriba, los mutuos vencimientos y lo dispuesto por los arts. 68 y 71 C.P.C.C.N”.

De acuerdo a lo dispuesto...

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