Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Octubre de 2023, expediente CAF 057149/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte N° 57149/2013

DE ELIA, M.I. Y OTROS c/ EN-M DEFENSA Y OTRO s PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de octubre de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución del 11 de noviembre de 2022, agregada a fojas 262 de las constancias digitales (a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de primera instancia rechazó la impugnación efectuada por la parte actora respecto al pago acreditado en autos por el Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones Militares (IAF), como así también el pedido de reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, efectuado en el marco de la presente causa. Impuso las con costas por su orden.

    Para así decidir, en primer lugar, explicó que en materia de acciones declarativas de inconstitucionalidad resulta un ritualismo inútil exigir al demandante que siga de manera ineludible el procedimiento administrativo previo cuando la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa por ser el Poder Judicial el único habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas.

    No obstante ello, advirtió que “en el marco de esas acciones el agente de retención no constituye el contradictor legítimo de la pretensión […] sino que su actuación se limita a efectuar las liquidaciones sobre los haberes y realizar los descuentos de conformidad con la normativa aplicable”.

    Así las cosas, reseñó que en el presente caso el IAF

    informó -en el proceso de ejecución de la sentencia recaída a fojas 73-

    el pago de las sumas adeudadas en autos y detalló los importes retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, por no hallarse los haberes jubilatorios […] expresamente exentos del pago de dicho tributo

    .

    En este marco, advirtió que “a los efectos de obtener el reintegro de las sumas retenidas por tal concepto, los actores podrán promover la pertinente acción contra el organismo fiscal (que no ha tenido ninguna intervención en la presente causa)”.

    Además, agregó que “si bien la CSJN ha admitido la posibilidad de que tal pretensión se sustancie en el marco del mismo proceso donde tramitara el reajuste del haber previsional (Fallos: 344

    :983; 344:3567), lo cierto es que los demandantes no han invocado -y,

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    por ende, mucho menos acreditado- encontrarse en una situación de particular vulnerabilidad que sea asimilable con aquella que el Máximo Tribunal meritara en los precedentes citados.

    Por ello concluyó que no se podía inferir que “la decisión de sujetar a los accionantes a un nuevo trámite configure -en el caso- un exceso ritual manifiesto que pueda frustrar la sustancia de sus derechos; máxime teniendo en cuenta el extenso tiempo transcurrido entre que el IAF informara la retención del tributo (30/4/21) y el planteo de los actores (22/6/22)”.

  2. Que contra esa resolución, a fojas 263/277 la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron replicados por el Instituto de Ayuda Financiera Para Pago de Retiros y Pensiones Militares a fojas 282/295.

    En su memorial, la recurrente sostuvo que el juez de grado desconoció el deber que tiene de efectuar el control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas aún de oficio.

    Sin perjuicio de ello, reiteró el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 por implicar, entre otras cuestiones, una doble imposición de la misma carga tributaria (en actividad primero, durante su pasividad después).

    Además, sostuvo que el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de tales preceptos en el precedente “G., M.I.” (Fallos 342:411), ratificando dicha postura en pronunciamientos posteriores con prescindencia de las particularidades individuales de cada actor e incluso bajo la vigencia de las reformas introducidas por la Ley Nº 27.617.

    Seguidamente, postuló que corresponde ordenar en este proceso y no en otro la inmediata devolución de las sumas que han sido retenidas a los actores en virtud de una norma inconstitucional, puesto que la inconstitucionalidad ya declarada a su respecto por el Máximo Tribunal hace de la retención efectuada por el IAF un enriquecimiento sin causa del Estado Nacional, que dicho agente de retención integra. En efecto, solicitó la devolución de las sumas retenidas “desde el plazo de […] cinco años a la interposición de la demanda con más sus intereses”.

    Por otra parte, advirtió sobre la ineptitud del agotamiento de la vía toda vez que “la demandada carece de atribuciones para declarar...

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