Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Marzo de 2018, expediente FMP 041052038/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ELGARRISTA, GERMAN Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO

. Expediente FMP 41052038/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., D.E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estos actuados a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación incoados por la parte actora a fs. 271, 272, 273 y 274, en contra de la sentencia dictada a fs. 265/270 por medio de la cual el Sr. Juez a quo rechazó la demanda promovida contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, imponiendo las costas del proceso en el orden causado.

Los agravios lucen expresados a fs. 280/288 y 289/297, y se dirigen a cuestionar la delimitación que el J. a quo realiza del teatro de operaciones y a la exigencia de que hubieran realizado efectivas acciones de combate.

Afirman que se ha acreditado en estos actuados que los accionantes fueron trasladados al Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y que las funciones llevadas a cabo por ellos eran actividades de los servicios para apoyo de combate, sin las cuales las acciones de combate propiamente dichas no se podrían haber llevado a cabo.

Asimismo, adunan que, en los decretos 700-S y 695-S “Secretos”, el TOAS quedaba demarcado abarcando las Provincias de Chubut, Santa Cruz, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y la Isla Grande de Tierra del Fuego.

Sostienen que la ley 24.652 otorgó los beneficios a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados entre el 02/04/1982 y el 14/06/1982. En consecuencia, la sesgada Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #16387855#201032389#20180327082917277 interpretación de la norma genera una clara discriminación, ya que a un civil que voluntariamente hubiera cumplido funciones de servicio en la Base Militar San Julián le son otorgados los beneficios y a los suscriptos que fueron convocados a realizar el servicio militar, pese a haber cumplido funciones en la misma base, dichos beneficios le son negados.

Finalmente, solicitan se revoque la sentencia apelada con costas.

Corrido que fuera el traslado de ley correspondiente, la parte demandada contesta los agravios a fs. 302/305vta. Y a fs. 306, se dicta el llamado de autos para sentencia, de modo que se encuentran estos actuados en condiciones de ser resueltos.

Que, en mi opinión, el planteo de los apelantes suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema en la causa CSJ 468/2011 (47-a) / CS1, “Arfinetti, V.H. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa – Ejército Argentino y otro s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 7 de julio de 2015.

Si bien las decisiones de la Corte se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, no cabe desentenderse de la fuerza moral que emana de su carácter supremo, sin verter argumentaciones que la contradigan, pues dada la autoridad institucional de los fallos del Alto Tribunal en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes, se deriva el consecuente deber de someterse a sus precedentes (dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, in re: “R., C.E. c/Andrés F.L. s/desalojo - recurso de casación e inconstitucionalidad. 23/06/2009”, Fallo 332:1488).

Tal circunstancia sobreviniente, produce que me aparte del criterio que venía sosteniendo en la materia de autos.

Aquí, los actores pretenden obtener el reconocimiento de la calidad de veteranos de la Guerra de Malvinas en razón de su participación en el conflicto Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #16387855#201032389#20180327082917277 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA bélico del Atlántico Sur, y así poder percibir posteriormente los beneficios establecidos en la ley 23.848 y leyes, decretos y resoluciones modificatorias y complementarias.

Prioritariamente quiero significar lo difícil que resulta, al menos para el suscripto, decidir si alguien es o no veterano de guerra luego de finalizada la contienda bélica en Malvinas; sostengo ello, porque en esa zona del sur de nuestro país existió tanto el riesgo de permanecer en actividad en la zona de combate como el de intervenir en efectivas acciones bélicas por cuanto la ley 23.848 utiliza la conjunción disyuntiva “o”; ello pareciera una discriminación de aquellos soldados que de una u otra manera y sometidos por un gobierno no democrático a la asunción de un riesgo en defensa de la patria en base a decisiones que no se compadecen con la Constitución Nacional, expusieron su vida y en ese contexto, cabe preguntarse con qué fin fueron destinados a la zona continental.

Ante tamaña e irreflexiva decisión gubernamental aquellos que participaron de una u otra manera, se encuentran en situaciones disímiles en cuanto al acceso a la pensión honorífica; se debió priorizar el respeto y el derecho de todos los soldados a ser reconocidos como defensores de la República y disponer idéntico reconocimiento, aun cuando pudiera ser distinto lo atinente a la pensión honorífica que el Congreso de la Nación asignó oportunamente en lo que hace a la diferente ecuación económica que podría asignárseles, según su destino en la zona bélica tal como sucede en aquellos países que históricamente han estado ligados a conflictos bélicos constantes en donde establecen que todos los participantes, colaboradores en los mismos sean valorados como veteranos de guerra.

Me permito citar, en este orden de ideas, que se asignó la calidad de veterano de guerra del Golfo a un mecánico que prestaba servicios en una Base Aérea de Estados Unidos.

Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 27/03/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #16387855#201032389#20180327082917277 No obstante ello, no puedo hacer caso omiso a lo que ha sostenido la Procuración General de la Nación, al emitir sus dictámenes en “G.” y “Arfinetti”, que diversas prescripciones que regulan beneficios para quienes participaron en la Guerra de Malvinas tienden a referir el concepto de combatiente, veterano o participante a los que tuvieron intervención efectiva en los combates habidos en los teatros de operaciones o, en el caso de los civiles, a quienes hubieran estado destinados en ellos para prestar servicios de apoyo.

En el caso particular de autos, la ley 23.848, reconoce una pensión honorífica para los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur “que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982” (art. 1, ley 23.848, texto sustituido por el art.

1 de la ley 24.652; art. 1, ley 24.343 y art. 1, ley 24.892). Requisitos ineludibles al momento de valorar quienes son los beneficiarios de la normativa pretendida (ver en sentido similar, CSJN “Arfinetti”, considerando 4º).

En el escrito de inicio los actores manifiestan que fueron convocados a realizar el servicio militar obligatorio y destinados a prestar servicios en el GADA 602 Mixto los Sres. E., R. y R., y en el GADA 601 Batería de Servicios el Sr. B., ambos de la ciudad de Mar del...

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