Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 18 de Octubre de 2010, expediente 11.686/09

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010

sadas, Provincia de Misiones, a los veinte días del mes de octubre de dos mil diez, se reúnen los Sres. Jueces de esta Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.D.T. de SKANATA, A.L.C. de MENGONI y MARIO OSVALDO BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “EXPTE. N° 11.686/09 – DIRECCIÓN DE COMERCIO

INTERIOR s/ ELEVACIÓN EXPTE. N° 3358-484/2008 “DCI c/ FINTEN

GAS S.R.L. s/ Presunta Infracción al Artículo 19 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor”, en presencia de la señora Secretaria actuante.

Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo apelado, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA -a quien le correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, a raíz de la inspección realizada de oficio por la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Misiones el día 20 de mayo de 2008,

cuya acta obra a fs. 1, el Director de Comercio Interior de la Provincia de Misiones impuso a la firma “FINTEN GAS SRL” una multa equivalente al valor de 30 toneladas de gas propano a nivel mayorista, estimado a esa fecha en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000) o la correspondiente al precio de la TN vigente al día del efectivo pago a través de la Disposición N° 008 de fecha 10 de febrero de 2009.

Que, previo informe de la Dirección de Asuntos Jurídicos del organismo provincial –fs. 198/199-, el Director de Comercio Interior consideró que el comercio de referencia infringió la Resolución Judicial N° 291/08 y la Resolución N° 1837/07 de la Secretaría de Energía de la Nación, ello en violación a los principios y objetivos de la Ley 26.020 y art. 19 de la Ley 24.240, por vender gas en garrafa a un precio superior que el establecido por y también lo establecido por la mencionada normativa.

2) Que, contra dicha resolución, la sancionada interpuso recurso directo conforme lo establece el Art. 40 de la Ley 26.020, cuyos agravios obran a fs.

213/224.

3) Que, en primer término comenzaré por recordar que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, “la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, los jueces tampoco...

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