Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Agosto de 2015, expediente COM 002905/2013

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 2905/2013/CA3 ELETTRA S.R.L. C/ PRAMAC IBERICA SA C/

SINCROLAMP SA S/ORDINARIO S/ TERCERIA.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2015.

  1. (a) Elettra S.R.L. apeló en fs. 512 la decisión de fs. 498/504 que rechazó, con costas, la tercería de dominio que intentó respecto de ciertas máquinas embargadas en ese juicio.

    En su memorial de fs. 514/517, respondidos por la embargante en fs.

    519/521, la recurrente cuestiona básicamente (i) la afectación del principio de congruencia; (ii) la falta de mérito de la prueba que acredita que es dueña de los bienes embargados; (iii) la conclusión de que resulta continuadora de la demandada; y (iv) en subsidio, que los gastos hayan sido a su cargo, cuando debieron ser distribuidos en el orden causado.

  2. (a) La proposición recursiva de que se trata obliga a comenzar por recordar que la tercería de dominio es el medio por el cual una persona, distinta de quienes intervienen en el proceso principal, reclama el levantamiento de un embargo decretado sobre un bien de su propiedad o el pago preferencial de un crédito con el producto de la venta del bien embargado (conf. H., E.

    1. y A., B.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° 2, p. 431, Buenos Aires, 2004; en igual sentido, Palacio, L. E. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° 3, p. 338 vta., Santa Fe, 1989).

      Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA En el caso, se anticipa que lo afirmado por la tercerista, en ocasión de iniciar este trámite, en cuanto a que “…todos y cada uno de los bienes embargados son de [su] exclusiva propiedad y dominio…; no existiendo derecho personal ni real alguno sobre aquella en favor de [la demandada]...”

      (fs. 49), encuentra pleno respaldo en las probanzas rendidas en el presente proceso; y que esa circunstancia, incluso, no resulta controvertida por la embargante.

      Al respecto, debe repararse, ante todo, en que la medida en cuestión no se efectuó en el domicilio de la demandada sino de la tercerista, y los bienes involucrados en el embargo son cosas muebles, por lo que existe una presunción de propiedad en favor de la promotora de la tercería por su calidad de poseedora (art. 2412, Código Civil; esta S., 11/4/2012, “Movicar Automotores S.A. s/ tercería en autos C...

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