Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Agosto de 2020, expediente COM 022906/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los doce días del mes de agosto de dos mil veinte,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “E., F.A. y otros c/ Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico S.A. y otros s/ ordinario (expediente nº 22906/2015, Juzgado N° 4, Secretaría Nº 7), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 1091/1104?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    El señor magistrado de primera instancia hizo lugar, en forma parcial, a la demandada deducida por F.A.E., D.T., H.M.B. y J.L.S.R. contra Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico S.A. –en adelante IDTM- y contra L.S.,

    declarando la nulidad de ciertas decisiones tomadas por la asamblea de la primera de esas codemandadas el día el 30.03.15.

    Para así decidir, el sentenciante consideró que los actores habían sido ilícitamente privados del derecho voto que en tanto accionistas les asistía,

    Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,ELETA, F.A. Y OTROS c/ IMAGENES DIAGNOSTICASY TRATAMIENTO MEDICO S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 22906/2015

    pues, contrariamente a lo que había sido decidido en esa asamblea, ellos no se hallaban incursos en la hipótesis prevista en el art. 248 de la LGS.

    Admitió que entre las partes aquí enfrentadas existía un conflicto que se había exteriorizado en diversos expedientes que daban cuenta de que el seno de “IDTM” había dos grupos de socios enfrentados.

    Tuvo por cierto también que los actores canalizaban, asimismo, los intereses de Tomografía Computada de Buenos Aires S.A. (TCBA) y de Fundación Jaime Roca (FJR) y que, como surgía del informe del veedor que refirió, los contendientes habían celebrado un negocio jurídico complejo del que había resultado que, como se dijo, además de ese interés que como socios de “IDTM” tenían los demandantes, ellos también tuvieran “intereses adicionales” en dicha sociedad.

    No obstante, sostuvo que no cualquier disputa era suficiente para privar al accionista de su derecho esencial a ejercer el voto, sino que, para que ello pudiera ocurrir, debían verificarse los recaudos previstos en los arts. 241 y 248

    LGS, lo cual no había sucedido en el caso.

    Así concluyó con sustento en que, según sostuvo, el citado art. 248

    contemplaba la existencia de una operación determinada en la que el accionista tuviera interés contrario y ante la cual debiera abstenerse de votar,

    lo cual no había ocurrido en la especie, dado que aquí los demandados sólo habían referenciado los conflictos judiciales en los que ambos grupos de socios se hallaban enfrentados.

    Tuvo por comprobado, en ese marco, que la asamblea cuestionada Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    había privado injustamente a los actores de su derecho a votar, por lo que correspondía declarar la nulidad de las decisiones adoptadas, salvo en lo vinculado a la aprobación de los estados contables, cuya validez mantuvo por las razones que explicó.

    Declaró también la nulidad de lo decidido en esa asamblea al determinar el número de directores y elegirlos, conclusión a la que arribó por considerar que, al así proceder, la demandada había vulnerado el derecho de los demandantes a ejercer el voto acumulativo.

    Rechazó, en tal sentido, el argumento de las defendidas vinculado a que la sociedad había inveteradamente decidido que sus órganos de representación y control fueran unipersonales, puesto que, según sostuvo, ese temperamento de ésta debía ceder ante el conflicto desatado en el seno de la sociedad.

    Igualmente nula halló la decisión de aprobar la gestión del directorio y de la sindicatura que allí había sido adoptada.

    Así lo hizo por considerar que a esa decisión se había llegado con el voto mayoritario pronunciado por “LIBEDEL”, a quien debía extendérsele la prohibición prevista en el art. 241 LGS pues ella era una sociedad constituida por quienes habían sido y seguían siendo los directores titulares y suplentes de la demandada.

    P., a estos efectos, que los socios de la nombrada “LIBEDEL”

    habían transmitido a ésta la propiedad de las acciones de “IDTM” que antes tenían y que eran ellos quienes, por vía de esa sociedad, elegían a los directores.

    Fecha de firma: 12/08/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V.,ELETA, F.A. Y OTROS c/ IMAGENES DIAGNOSTICASY TRATAMIENTO MEDICO S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 22906/2015

    1. otros elementos que permitían advertir la identidad entre “LIBEDEL” y los sucesivos directores de “IDTM”, concluyendo así que “LIBEDEL” había sido una persona jurídica creada para ser interpuesta por sus integrantes en la tenencia accionaria de “IDTM”.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por las dos codemandadas, quienes expresaron agravios que en lo sustancial coinciden, por lo que, aunque han sido presentados en forma independiente, habré de referirlos y tratarlos en forma conjunta a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

      Las apelantes consideran que, contrariamente a lo decidido, los actores fueron correctamente privados del voto que tenían.

      Sostienen que la asamblea cuestionada decidió privarlos de ese voto porque ellos tenían interés contrario al social y que, para así decidir, se tuvieron en consideración los argumentos que fueron plasmados en el acta respectiva, en la que se exteriorizaron los hechos que demuestran el conflicto.

      Afirman que esos hechos se encuentran probados en los expedientes judiciales que refieren y que fueron reconocidos por los mismos actores, que,

      al hacerlo, también aceptaron que eran portadores de ese interés contrario.

      Explican que la sociedad tiene como única actividad la locación del inmueble que se encuentra ocupado por dos sujetos de derecho integrados por los demandantes, con los cuales “IDTM” ha tenido infinidad de problemas a raíz de las relaciones comerciales que mencionan.

      De esto ha derivado, según afirman, que no estemos ante un puntual Fecha de firma: 12/08/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

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      conflicto de interés, sino ante un interés contrario que alcanza a todo el interés societario de la demandada, al punto de que gran parte del arduo trabajo que ésta desarrolla se centra en esa relación conflictiva que mantiene con esos dos sujetos controlados por los actores.

      Sostienen que esa fue la razón por la cual tanto en la asamblea aquí

      impugnada como en otras precedentes, había sido decidido que estos últimos se hallaban en conflicto de intereses que les impedía votar.

      Aducen que esas anteriores asambleas fueron consentidas por los nombrados, de lo que derivan que, al haber deducido la impugnación que ahora nos ocupa, ellos están contrariando sus propios actos.

      Expresan, por otro lado, que el mismo magistrado admitió que ese interés contrario existía, como se infiere de que reconoció que los demandantes tenían intereses adicionales en la sociedad, que no son sino esos intereses contrarios que han colocado a IDTM en la necesidad litigar judicialmente con esos entes desde 2006.

      De todos modos, sostienen que, aunque el voto de los actores no hubiera sido prohibido, las decisiones se hubieran adoptado igualmente, dado que “LIBEDEL” tiene la mayoría, de lo que infieren que la nulidad tampoco podría progresar pues los demandantes no probaron haber sufrido ningún daño.

    2. Se agravian también de que en la sentencia se hubiera considerado que se había violado el voto acumulativo de los demandantes, que estiman inaplicable al caso.

      Fecha de firma: 12/08/2020

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V.,ELETA, F.A. Y OTROS c/ IMAGENES DIAGNOSTICASY TRATAMIENTO MEDICO S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      JUEZ DE CAMARA 22906/2015

      Admiten que el art. 263 de la LGS otorga ese derecho a la minoría, pero invocan que ese derecho tiene un límite, que deriva del hecho de que ninguna norma obliga a la sociedad a establecer un directorio que sea plural.

      De ello derivan que la asamblea no negó a los actores el aludido derecho a votar en forma acumulativa, sino que no se dio el presupuesto de hecho que les hubiera habilitado el ejercicio de tal derecho.

      Así lo sostienen con sustento en que los impugnantes no tenían votos suficientes para fijar en tres el número de directores a ser designados, lo cual de suyo determinaba que tampoco hubieran podido nombrar a nadie por esa vía.

      Expresan que, en forma diversa a lo ocurrido en los precedentes judiciales que citan, en este caso no hubo ningún intento de la mayoría de disminuir, a fin de evitar que la minoría pudiera ser representada, la cantidad de directores que debían ser nombrados, sino que la asamblea fijó en uno ese número, como lo venía haciendo desde tiempos inmemoriales.

      Por el otro lado, aducen que el hecho de que los actores califiquen la actividad social como reducida es incompatible con su pretensión de que el número de directores sea elevado a tres y afirman que, de todos modos, los demandantes no estaban cuando se votó el asunto pues se habían retirado antes, a lo que...

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