Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Junio de 2011, expediente 68.223/08

Fecha de Resolución24 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación 68.223/08 DE ELESPURU DE B.M.S.C./

COMPAÑÍA AGROPECUARIA SAN EDUARDO S.R.L. S/

ORDINARIO.

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “DE ELESPURU DE B.M.S.C./

COMPAÑÍA AGROPECUARIA SAN EDUARDO S.R.L. S/

ORDINARIO” (Expte. n° 089705, Registro de Cámara n° 68.223/08),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, S.N.. 14, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F.. El D.A.A.K.F. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) M.S. de Elespuru de B. promovió acción ordinaria contra “Compañía Agropecuaria San Eduardo S.R.L.” y M.R. de Stanga, a los efectos de requerir el reintegro del “rodeo” arrendado o, en su caso, los importes necesarios para adquirir la misma cantidad y calidad de semovientes, como así también, los alquileres impagos, el “lucro cesante” derivado de la privación/retención de las reses locadas, los respectivos intereses y costas del juicio.

    Comenzó su relato señalando que el 06.04.2006, en su carácter de locadora del rodeo, suscribió con la codemandada “Compañía Agropecuaria San Eduardo S.R.L.”, en su calidad de locataria-, un contrato de arrendamiento de semovientes, respecto del cual, M.R. de Stanga firmó como codeudora solidaria, lisa, llana y principal pagadora de las obligaciones de la referida locataria.

    Relató que el rodeo en cuestión se hallaba integrado por animales puros de raza Holando-Argentina, libre de brucelosis y tuberculosis bovina,

    cuya cantidad estaba conformada por cuarenta y siete (47) vacas, catorce (14)

    vaquillonas preñadas, veintiuna (21) terneras para inseminar y cuatro (4)

    terneras; agregando que -a la fecha de firma del convenio- dichos animales ya se encontraban en poder de la locataria, en su establecimiento de “Las Golondrinas” sito en la Localidad de Suipacha.

    Adujo que el precio pactado por el alquiler era el equivalente a tres (3) litros de leche por día, por cada uno de los animales que integraban el rodeo y que el litro de leche a computar sería el que, a fines de mes transcurrido, “La Serenísima” (“M.H.. S.A.”) abonase a los tambos libres de enfermedades que producían la mejor leche.

    Aseveró -en ese marco- que los pagos debían efectuarse antes del día diez (10) del mes siguiente al devengado en el domicilio del locador.

    Manifestó así que a la finalización del contrato, la locataria se obligó a restituir a su parte la misma cantidad y calidad de animales que los que originariamente habían formado parte del mencionado rodeo, aún cuando éste hubiese sufrido disminuciones.

    Alegó que del contrato celebrado surgía que se pactó la mentada locación por el término de doce (12) meses, renovable automáticamente por períodos iguales; habiendo sido dicho convenio -efectivamente- prorrogado por períodos anuales.

    En tales condiciones, señaló que a dos (2) meses de transcurrido el vínculo contractual, la contraria entregó en pago a su parte un cheque de tercero por la suma de $ 12.300, que fue finalmente rechazado. Añadió que, en Poder Judicial de la Nación esa ocasión, teniendo en cuenta la imposibilidad de cobrar el título mencionado y a fin de evitar la rescisión del contrato, la demandada le propuso un plan de pagos para cancelar la deuda devengada pero que tal compromiso fue cumplido sólo parcialmente.

    Hizo referencia al intercambio epistolar habido entre las partes,

    del cual se extraía que la contraparte no había desconocido la posesión del rodeo ni su falta de restitución; limitándose únicamente a cuestionar la cuantía estimada por su parte.

    De su lado, indicó que, pese a no constituir objeto de la presente acción, también se incluyó en el contrato de arrendamiento concertado un reconocimiento de deuda por parte de la locataria, por la suma de $ 40.438,

    correspondiente a un contrato anterior; deuda -ésta- que motivó el inicio del prtinente juicio ejecutivo que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia USO OFICIAL

    en lo Comercial n° 9, Secretaría n° 17.

    En definitiva, solicitó que se hiciese lugar a la presente acción,

    con expresa imposición de costas a la contraparte.

    2) Corrido el traslado de la demanda, compareció -primero- al juicio la codemandada “Compañía Agropecuaria San Eduardo S.R.L.”,

    oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de la acción,

    con costas (véanse fs. 103/7).

    L., negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, como así también, la recepción de las cartas documento enviadas por la accionante; desconociendo -en particular- haber efectuado retención alguna de semovientes y -por último- adeudar suma alguna a la contraria.

    Sostuvo que la presente acción constituía una burda maniobra de la actora para lograr un beneficio injustificado y abiertamente malicioso.

    Manifestó, en tal sentido, que desde el comienzo de la relación contractual en el mes de junio de 2002, abonó continuamente a la actora la totalidad de los importes reclamados y que, por el contrario, esta última obró

    maliciosamente, reteniendo documentos suscriptos en garantía por una deuda anterior y ejecutándolos por ante el Juzgado del fuero, n° 9, S.. N° 17, pese a encontrarse debidamente cancelados.

    Destacó -asimismo- que el precio del litro de leche pretendido por la accionante a los efectos del cómputo de los cánones locativos resultaba abusivo, arbitrario y ajeno a la realidad.

    Advirtió que, en los últimos tiempos, el sector lechero se encontraba inmerso en una enorme crisis y que si bien tal circunstancia había sido puesta en conocimiento de la parte actora, ésta hizo caso omiso a ello.

    Aclaró que dieron cuenta de tal contingencia tanto el diario “Sunchaleshoy”,

    así como el presidente de la Unión de Tamberos, conforme lo acreditaba la documentación que aportó.

    De ese modo, concluyó en que pretender percibir un importe como el reclamado por la actora por el precio del litro de leche resultaba absurdo e importaba un total desconocimiento de la realidad en la que se encontraba el sector desde hacía por lo menos dos (2) años.

    Aseveró así que durante la vigencia del contrato en cuestión las vacas integrantes del rodeo fueron mermando en su cantidad como consecuencia de la mortandad ocasionada por la fuerte sequía que venía azotando al centro del país; circunstancia -ésta- que le había sido fehacientemente comunicada en su momento a la accionante y que luego ésta última procuró desconocer.

    Argumentó -en ese marco- que la propia cláusula 10° del contrato que se ejecutaba estipulaba que la locataria no sería responsable por las muertes ocurridas y comprobadas por algún desastre meteorológico o fuerza mayor. Alegó que la sequía padecida por el sector ganadero debía encuadrarse dentro de la figura de desastre meteorológico y que, por ende, resultaba un eximente de la obligación de devolver el ganado arrendado.

    Adujo haber invitado a la actora a concurrir a su establecimiento en varias oportunidades, a los fines de constatar la veracidad de tal Poder Judicial de la Nación contingencia, no obstante lo cual aquélla se habría negado sistemáticamente a ello.

    Explicó que la accionante estuvo al tanto, en todo momento, de esa circunstancia; negándose a recibir el rodeo si éste no era restituido en su totalidad. Ello, sin perjuicio de haberse acordado -según afirmó- que los decesos de vacunos no eran imputables a su parte; lo que no podía ser desconocido por aquélla.

    Por su parte, refirió que la actora pretendía asignar al rodeo locado un valor considerablemente mayor al de los precios actuales,

    intentando con ello soslayar la desfavorable realidad que aquejaba al sector en cuestión. Aclaró que los precios de la hacienda habían disminuido USO OFICIAL

    drásticamente a tal punto que muchos tamberos procedieron a regalar las crías de ganado, dado que los costos de crianza eran muy elevados y superaban las ganancias.

    Por último, señaló que la actora no reclamó la entrega del rodeo sino su valor de restitución, añadiendo que para determinar su valuación no podía obviarse la mortandad de una parte de éste a raíz de las referidas sequías padecidas y la actual disminución del precio como derivación de la crisis que afectaba fuertemente a la actividad ganadera.

    En suma, solicitó que se procediese al rechazo íntegro de la presente demanda, con expresa imposición de costas a la contraria.

    3) A su turno, a fs. 123/7, se presentó también la coaccionada M.R. de Stanga, contestando el traslado de la demanda instaurada en su contra y solicitando su rechazo, con costas.

    Básicamente, se limitó a contestar demanda en idénticos términos a los expresados por la deudora principal en su responde, por lo que cabe remitirse a la presentación mencionada en el párrafo precedente, brevitatis causae.

    4) Producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 401/2 y la providencia de fs. 418, se pusieron los autos para alegar,

    habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte actora conforme pieza que luce agregada a fs. 422/26 vta.; dictándose finalmente sentencia a fs.

    436/50.

  2. La sentencia.

    En el fallo apelado, el Sr. Juez a quo admitió parcialmente la demanda introducida por la accionante, condenando a las codemandadas: a) a restituir a la primera el rodeo locado en su totalidad, conforme al detalle descripto en el Anexo 2 del contrato o, en su defecto, abonar el valor del mismo, estimado en $ 191.700; b) a abonar el monto correspondiente a los cánones locativos adeudados hasta el 17.05.08 -fecha de recepción de la carta documento mediante la cual...

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