Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Noviembre de 2022, expediente CIV 017071/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

17071/2017

ELESCANO SILVIA ESTER c/ CLINICA INDEPENDENCIA SA Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El mediador acusó la caducidad de la segunda instancia en relación a los recursos concedidos contra la regulación de sus honorarios (ver y ver).

    El traslado no fue respondido por los apelantes ni por la parte actora.

  2. ) La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés tienen de esta forma su sanción. Su finalidad excede el beneficio de las partes y tiende a liberar al órgano jurisdiccional de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones.

    A los fines del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia se abre con la concesión del recurso y, a partir de allí, el impulso del procedimiento incumbe a las partes, pues sobre quien lo dedujo recae la carga de mantenerlo vivo, demostrando así el interés en el tratamiento de la apelación1. Para la segunda instancia, conforme lo prescribe el artículo 310,

    inciso 2° del CPCCN, el plazo de perención es de tres meses.

  3. ) Toda vez que desde la concesión de los recursos interpuestos por las demandadas ha transcurrido el plazo referido sin que los apelantes impulsen el tratamiento de los respectivos recursos, corresponde admitir el planteo de perención.

    Si bien constituye un deber del oficial primero del Juzgado la remisión de los autos a la Cámara (conf. art. 251 del Código Procesal), lo cierto es que pesa sobre el apelante la carga del impulso procesal para que las actuaciones sean oportunamente elevadas2. Tal criterio ha sido ratificado por nuestro 1

    Fenocchietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, 2da edición del año 2001,pág. 260 y ss., con cita de C.S.G., 17/4/98, LL, 1999-D-56; esta Sala, expte. 10087/2015, del 31/10/2022, entre otros.

    2

    CNCiv., S.A., “Omint SA de Servicios c/ L., C.S. y otros s/ Daños y perjuicios” del 21/02/2022; íd conf. CNCiv., S.H., “A. de R., M.C.v.R.B., J.F. de firma: 04/11/2022

    Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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