Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Febrero de 2021, expediente CIV 073667/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

E.S., V. c/ Montenegro, R. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.°

73667/2009

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “E.S., V. c/

Montenegro, R. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 546/551, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 546/551 rechazó la demanda promovida por V.E.S. contra R.A.M. y Colectiveros Unidos S.A.C.I.F., con costas a cargo del vencido.

    El pronunciamiento fue apelado a fs. 553 por el actor, quien expresa sus agravios con fecha 6/10/2020. Esta presentación no mereció la respuesta de las emplazadas.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    En otro orden de ideas, pongo de resalto que,

    si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse –en principio–

    a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Sin perjuicio de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

    R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

    3).

  3. Previamente a ingresar en el tratamiento de los agravios, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos alegados por las partes.

    Según relató el actor, el día 12/9/2008, a las 0.35 hs. aproximadamente, mientras circulaba en su motocicleta Yamaha YBR

    125, dominio 844 CBW, por la avenida A. de esta ciudad, se dispuso a cruzar la intersección con la calle L.V.. Añadió que, en esas circunstancias, un colectivo de la línea 106, interno 1511, dominio GQP 411 –conducido por el co-

    demandado Montenegro–, que venía por la calle L.V., inició el cruce en contra de la señal lumínica que se lo impedía, y se interpuso en su línea de marcha, lo que provocó que el actor lo embistiera con su parte frontal. Con motivo de ese hecho, reclamó el resarcimiento de los daños que afirmó haber sufrido en su consecuencia.

    La co-demandada Colectiveros Unidos S.A.C.I.F., y la citada en garantía (Argos Mutual de Seguros del Transporte Fecha de firma: 10/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Público de Pasajeros) reconocieron la existencia del hecho, aunque discreparon acerca de la forma en que ocurrió. Señalaron, en su defensa, que quien cruzó el semáforo en rojo fue el actor (fs. 111/115 y 126).

    Por su lado, el co-demandado R.A.M. no compareció al proceso, por lo que –ante la solicitud del pretensor–

    fue declarado rebelde (fs. 149).

    El juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que se debía rechazar la acción, ya que,

    según sostuvo, quedó acreditado que fue el damnificado quien causó el accidente por haber violado la señal lumínica (fs. 546/551).

    En esta alzada, el demandante se queja de la valoración efectuada en la sentencia respecto de la prueba. Puntualmente, arguye que no se consideró adecuadamente que las emplazadas están rebeldes, y que,

    además –menos Montenegro–, “han quedado confesas en la prueba de posiciones” (sic). Asimismo, cuestiona el valor que se reconoció a una declaración testimonial efectuada en el marco de la causa penal n.º 67.577/2366

    (vid. su presentación del día 6/10/2020).

    Ante todo, señalo que el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por...

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