Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 16 de Diciembre de 2014, expediente CIV 078774/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. 78.774/2009 “ELENA, J.L. c/O., G.D. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” J. 105 ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ELENA, J.L. c/O., G.D. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 348/352 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. M., CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

  1. La sentencia de fs. 348/352 admitió la demanda entablada por J.L.E. contra G.D.O., a raíz del accidente ocurrido el 11 de noviembre de 2008 aproximadamente a las 19.30 hs, cuando el damnificado conducía su vehículo marca Peugeot 504 por la calle J.B.J., sentido cardinal de oeste a este, de D.B.P.. de Buenos Aires. Al trasponer la intersección que la mencionada arteria conforma con la calle C., el camión M.B. conducido por el demandado, quien circulaba por la última calle mencionada, embistió al vehículo del actor en su lateral derecho con la parte frontal del camión. Como consecuencia del impacto, el vehículo fue arrastrado varios metros, sufriendo el actor varias lesiones que motivaron su atención hospitalaria por lo cual fue trasladado al Hospital Zonal General de Agudos Dr. Iriarte de Quilmes.

    Por ello se condenó a G.D.O. y a la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA a abonar la suma total de noventa y cuatro mil seiscientos pesos ($ 94.600), Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I con más sus intereses y costas, para resarcir los perjuicios padecidos a raíz del accidente mencionado y debidamente acreditado.

    Mediante la expresión de agravios de fs. 386/388 la actora, cuestiona lo atinente en cuanto al monto otorgado para el rubro de “incapacidad sobreviniente”, el cual considera exiguo con relación al porcentaje de incapacidad efectivamente acreditado. Esta queja mereció

    réplica por la citada en garantía que obra a fs. 414/415.

    Asimismo, la citada en garantía expresó sus agravios a fs. 390/401, por los cuales cuestiona la responsabilidad atribuida a su parte ya que considera que se encuentra debidamente acreditada en autos la responsabilidad exclusiva del actor. Asimismo, se agravia en cuanto a la procedencia y monto del rubro “daño físico-psicológico”, porque entiende que éstos no serían consecuencia directa del accidente de autos, sino que las secuelas encontradas serían preexistentes en el actor. En cuanto a “gastos de asistencia médica y farmacológica”, se agravia por su procedencia y monto, fundando ello en la inexistencia de prueba de estos gastos por parte del actor, resaltando que el mismo es beneficiario de la obra social P., y fue hospitalizado en un nosocomio de carácter público. Por el rubro “daño moral”, ataca su procedencia y monto, considerando que no amerita tal indemnización en virtud de la inexistencia de daño físico y psíquico que sostiene. Para “honorarios psicológico”, se agravia en cuanto al monto y considera que no ha quedado acreditado en autos que el daño psíquico que invoca el actor posea relación con el hecho de autos y para “tratamiento kinesiológico”, cuestiona el monto otorgado el cual entiende que resulta excesivo e infundado, solicitando el rechazo de este rubro. En cuanto a “gastos de traslado” se agravia por la procedencia y el monto considerándolo elevado, en virtud de no hallarse constancia alguna en el expediente que acredite tales gastos. Para “daños al rodado”, considera excesivo el monto otorgado, cuestionando su procedencia, como así también, lo otorgado para resarcir la “desvalorización del rodado”, porque entiende que el mismo no resulta procedente, desde que el automóvil del actor no sufrió daños estructurales. Para el rubro “privación de uso” se agravia en Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I cuanto a su procedencia y monto, fundando ello en la falta de acreditación por la parte actora. Por último cuestiona la tasa de interés aplicable en la sentencia de grado.

    Esta queja fue contestada por la parte actora a fs.

    405/412.

  2. Previo a todo aclaro que, al cumplir los agravios de la demandante y la citada en garantía la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del CPCCN, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan ambas partes a fs. 405 y 414.

  3. Para centrar el análisis de la responsabilidad por el accidente en estudio, cuadra destacar que, por tratarse de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, publicado en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir que, en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes deben desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre sí, acreditando la culpa de su contraria, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. Sala “A” n° 181.285 del 11-2-96; n° 211.954 del 21-3-97; n°241.870 del 3-7-98; etc.).

    En efecto, se cuenta con las copias certificadas de la causa penal iniciada con motivo del accidente, en la cual, del Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I reconocimiento médico legal surge que las lesiones que presentaba el actor son de carácter leve y que atento que la víctima no deseaba instar la acción penal, se resolvió desestimar las actuaciones y ordenar su archivo.

    Dicho expediente tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 14, del Departamento Judicial de Quilmes, bajo el N° IPP 13-00-023514-08 y a fs. 266 obra la declaración efectuada por el actor, en fecha 17/11/2008 de la cual se extrae: “…que en fecha 11 de noviembre de 2008 siendo las 19.30 hs. en circunstancias en que el deponente circulaba a bordo del rodado marca Peugeot, modelo 504 SL, tipo Sedan 4 puertas, de color negro, dominio CIC-733 (…) por la arteria Juan B.

    Justo en sentido cardinal de Oeste a Este, es que al llegar a la intersección con la esquina C. de este medio y mientras se encontraba cruzando dicha intersección es que imprevistamente es embestido a la mitad del lateral derecho por un camión marca Mercedes Benz 608, dominio TXX-778, el cual era conducido por O.G.D., siendo que a causa de la colisión es arrastrado unos metros por la calle C., es que a raíz de esto el deponente sufrió un corte en la frente, varios golpes en las piernas y los brazos, que luego de esto el deponente salió del automóvil quedándose sentado en la vereda ya que se sentía mareado. Que al cabo de un rato, arribo al lugar una unidad de Bomberos Voluntarios quienes procedieron a su traslado al asiento del Hospital de Quilmes, en donde le sacaron placas y le realizaron las curaciones respectivas, quedando internado el deponente por unas pocas horas para luego retirarse a su domicilio. Que asimismo el deponente quiere dejar de manifiesto que luego del accidente el chofer del camión adulteró el lugar en virtud de que había cambiado de lugar al camión y había corrido su automóvil…”.

    Cabe destacar que en dicha declaración, el actor refirió desconocer la presencia de testigos.

    Asimismo, a fs. 273/274 se agrega el acta de informe técnico mecánico del automóvil del actor con sus fotos correspondientes, el cual determina que el mismo presenta “destrucción de puerta delantera y trasera del lado derecho, del guardabarros delantero Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I derecho, ambos parantes de las puertas, del zócalo y contra zócalo, ambos pisos y ambos falsos chasis, destrucción del techo, del marco del parabrisas, del parabrisas, del capot y de la rejilla del capot, del torpedo, de ambos vidrios de la puerta delantera y trasera del lado derecho, del espejo retrovisor derecho, destrucción de la cerrajería completa de ambas puertas y de los tapizados, destrucción de la butaca delantera derecha, destrucción de la parte plástica del tablero, de la consola y rotura del panel interior de la puerta, que con respecto al chasis el mismo se encuentra deformado a raíz del impacto que recibió

    en su lado derecho el rodado el cual ejerció fuerza hacia la izquierda, que con respecto a la mecánica del mismo a simple vista presenta rota la transmisión y partida la carcasa de la caja de dirección, rotura y partida la caja de dirección, mangueta de dirección doblada, cardan desplazado y doblado…”.

    En el marco de la causa civil a fs. 245/250, el ingeniero mecánico expresó que “…el automóvil del actor no fue reparado y las deformaciones que presenta su carrocería son compatibles con un siniestro como...

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