Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Mayo de 2018, expediente FSA 031000340/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “ELECTROQUIMICA EL CARMEN S.A. c/ AFIP s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/EXPEDIENTES CIVILES”

EXPTE. N° 31000340/2011/CA1 Juzgado Federal de Jujuy N° 1 ta, 21 de mayo de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 98.

CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. E.S. dijo:

Que vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva (A.F.I.P- DGI) en contra de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 (fs. 90/93 y vta.) por la que el J. de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por Electroquímica El Carmen S.A. y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución N°040/2011 por la que se dispuso reencuadrar su conducta en el art. 45 de la ley 11.683 en virtud de los fundamentos vertidos en el considerando I, regulando en forma conjunta los honorarios profesionales de los Dres. J.V. y L.V. en la suma de $ 5.000 (pesos diez mil). Impuso las costas a la vencida.

Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #4204390#206804214#20180522085509364 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 1. De la sentencia de grado Para así decidir, el juez de primera instancia valoró los hechos relatados por las partes poniendo de relieve que correspondía determinar si la conducta desplegada por la accionante configuró la infracción tipificada en el artículo 45 de la ley 11.683 y, en consecuencia, si resultaba susceptible de la sanción de multa impuesta por la AFIP-DGI mediante Resolución N°040/2011.

Así las cosas, sostuvo que debe tenerse presente que la norma citada sanciona la omisión de impuestos por la falta de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, del agente de retención o de percepción; o bien por la inexactitud que éstas contengan o la detección de su omisión en el ingreso de impuestos provenientes de la falta de actuación como tal por parte del agente de percepción y retención, todo lo cual constituye el elemento material u objetivo del tipo penal.

Refirió que tal conducta requiere además para su configuración, que el obrar lo sea con descuido, imprudencia o negligencia, es decir, sin cumplir con el debido cuidado del bien jurídico que la norma protege, que es la renta fiscal; entendiendo que lo que se reprime son conductas que tuvieron como efecto una insuficiente determinación del tributo y como consecuencia una omisión de su ingreso a las arcas públicas.

Que en lo que respecta a las presentes actuaciones, el magistrado señaló que la DDJJ del impuesto Bienes Personales Acciones y Participaciones del año 2005 fue presentada por la accionante previa intimación de la DGI en Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #4204390#206804214#20180522085509364 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I fecha 22/06/06, de la que se registró un saldo a favor de la AFIP por la suma de $31.625,75, el que fue cancelado mediante el acogimiento al plan “Mis Facilidades” N°A201595 en fecha 23/06/06 y ante la falta de presentación de la DDJJ requerida pagó la multa por la suma de $400 el día 23/06/06.

Continuó el análisis haciendo referencia a que del sistema de la AFIP surge que la actora en su DDJJ original por el impuesto Bienes Personales por el periodo fiscal 2005, registraba el 22/06/06 un pago a cuenta improcedente, el que fue rectificado por la empresa mediante la presentación de una nueva DDJJ en fecha 14/08/10 arrojando un saldo a favor de AFIP por la suma de $31.625,75, entendiendo el organismo recaudador que con este último accionar la contribuyente admitió la materialidad de la infracción configurándose así el elemento objetivo de la sanción prevista en el artículo 45 de la ley 11.683, lo que permitió presumir su culpa.

Al respecto, el magistrado sostuvo que existió un error que no es imputable a E.E.C., sobre todo si se tiene en cuenta que canceló el saldo a favor de AFIP por la suma de $31.625, 75, y sus intereses en fecha 23/06/06 acogiéndose al plan “Mis Facilidades” y la multa impuesta por la falta de presentación de la DDJJ de $400 en fecha 23/06/06.

En ese lineamiento, precisó que si bien de los registros de AFIP el impuesto no había ingresado como saldo favor de la actora sino a otra cuenta, lo cierto es que según el registro de la empresa figura lo contrario, hecho del cual recién tomó conocimiento luego de transcurridos 5 años después de Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #4204390#206804214#20180522085509364 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I cancelado el capital y los intereses como multa, todo ello en oportunidad en que la empresa debió realizar otro trámite frente a la administración.

Bajo ese marco, adujo que en el presente caso el error no era atribuible a la accionante, y que al existir información contradictoria entre lo registrado por la AFIP y la documentación incorporada por la empresa, debe...

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