Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Octubre de 2022, expediente CAF 010426/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.SALA I

10426/2022 ELECTRONICA MEGATONE SA Y OTRO c/ EN-M

DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 26354677/21 - DISP 683/21)

s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, 11 de octubre de 2022.- AA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que las firmas Electrónica Megatone SA y CARSA SA

    interpusieron sendos recursos, en los términos del artículo 45 de la ley 24.240, contra la disposición DI – 2021-683-APN-DNDCYAC#MDP

    dictada el 20 de septiembre de 2021 por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo (DNDCyAC), por la cual:

    (i) Impuso la sanción de multa por la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) a cada una de las firmas mencionadas por la infracción cometida a los artículos 1º y 2º de la resolución de la Secretaria de Comercio Interior (SCI) nº 424/2020 “por no haber incluido en su sitio web,

    el link de acceso al ‘Botón de Arrepentimiento’, en [un] lugar destacado, en cuanto a la visibilidad y tamaño, y con la denominación indicada en la citada resolución”, y al artículo 5º del anexo de la resolución de la Secretaria de Coordinación Técnica de Defensa del Consumidor (SCT) nº

    104/2005 “por incumplimiento en la obligación de informar la legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor junto con la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación, resultando ambas resoluciones reglamentarias de la ley 24.240”.

    (ii) Ordenó a las firmas la publicación de la parte dispositiva del acto sancionatorio en un diario de gran circulación de esta ciudad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 24.240.

  2. Que la DNDCyAC sustentó la disposición sancionatoria en los siguientes argumentos:

    (i) “[N]o hay constancia en el expediente electrónico de descargo por parte de las firmas sumariadas, aun cuando se encuentran debidamente notificadas”.

    (ii) El botón de arrepentimiento no fue provisto del modo en que se establece en los artículos 1º y 2º de la resolución SCI 424/2020,

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    reglamentaria del artículo 34 de la ley 24.240, ya que “la denominación no es la correcta ni se encuentra ubicado en el sitio web de la sumariada en un lugar destacado en cuanto a visibilidad y tamaño, ni de fácil y directo acceso, a efectos de que las y los consumidores puedan ejercer el derecho de revocar la aceptación del producto o servicio contratado”.

    (iii) En el sitio web, las firmas recurrentes omitieron suministrar la información referente a la legislación de defensa de consumidor y a la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación.

    (iv) “[L]a posición de los infractores en el mercado de electrodomésticos, el grado de intencionalidad y la generalización de las conductas reprochadas, atento que las mismas se producen en una página web de importante alcance a toda la población, así como también el carácter ejemplar y disuasivo” de la multa y también “los informes de antecedentes glosados en autos”.

  3. Que, en sustento de sus recursos, las firmas Electrónica Megatone SA y CARSA SA sostienen, en resumen, los siguientes argumentos:

    (i) La notificación de la imputación inicial es nula. La DNDCyAC

    hace una interpretación errónea del “domicilio especial” al que alude tanto en la resolución SCI nº 126/2020 como en el decreto 1759/1972 y lo equipara a una suerte de “domicilio real”, perjudicando su derecho de constituir un domicilio a los fines de este procedimiento.

    (ii) En ninguna parte de la resolución de la SCI nº 424/2020 se establece una obligación formal referente a que la herramienta “botón de arrepentimiento” deba ajustarse a esa denominación.

    (iii) Dicha resolución “no regula ni el tamaño especifico ni la tipografía precisa que debe tener el link de arrepentimiento”. Asimismo,

    [e]l concepto ‘destacado’ es relativo y debe interpretarse en relación a su contexto

    .

    (iv) El link “arrepentimiento” cumple con el recaudo de “acceso fácil y directo”. Una interpretación razonable de ese aspecto es que “debe estar Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO...

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