Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 010426/2001/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 10.426/2001

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Electrometalúrgica Andina SA c/ EN – M° Economía – Resol. n° 812/95 s/ Contrato administrativo” (expediente n° 10.426/01), respecto de la sentencia del 28/04/22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia del 28/04/22 el Sr. Juez de grado rechazó la demanda entablada el 29/05/01 por la firma Electrometalúrgica Andina Sociedad Anónima (fs.

    2/20 vta., con precisiones del 26/10/04, a fs. 357/vta.), contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Economía (en lo sucesivo, “E. y “EN – ME”, respectivamente).

    Impuso las costas a la actora vencida, atento el resultado del pleito, y en razón de no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que el pronunciamiento adquiriera firmeza.

    Para así decidir, comenzó por referirse a la pretendida equiparación tarifaria de la demandante con quien sindica como su principal competidora, SILARSA, por el suministro de energía eléctrica.

    En orden a ello, recordó que la aquí actora había promovido ante la Justicia Federal de la Provincia de San Juan la causa n° 29.911/90, caratulada:

    Electrometalúrgica Andina SAIC c/ Agua y Energía S E y Estado Nacional (ordinario)

    , que invocó en la demanda, en la que requirió la igualación con SILARSA

    en materia de tarifas eléctricas, quien por vía convencional gozaba desde 1988 de una tarifa diferencial, instrumentada mediante lo que la actora denominó el convenio “SILARSA I”. Allí, por sentencia de primera instancia dictada el 12/04/94, se admitió

    la equivalencia solicitada aunque acotándola al 09/10/91 –fecha en que el M E dictó la Resolución n° 1262/91 rescindiendo el mencionado contrato “SILARSA I” en virtud de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley de Reforma del Estado n° 23.696, que autorizó la extinción por fuerza mayor de los contratos vigentes del sector público–, y se dispuso a la vez que, hasta el 10/01/93, la tarifa que regiría sería la prevista en el decreto 630/91, aplicándose de allí en adelante el régimen instituido por el decreto 2443/92

    para empresas electrointensivas.

    Relató que luego de esa sentencia parcialmente favorable, E MA y Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (en lo sucesivo, “A ESE”) –empresa estatal Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    proveedora de energía eléctrica a la actora en ese entonces–, el 30/04/96 celebraron un acuerdo, homologado por Resolución ME n° 609/98.

    Luego de detallar los términos del convenio, concluyó en que, más allá de lo que la actora reclama en esta acción, lo cierto y concreto era que, al menos hasta el 31/12/97, fecha en la cual culminara el régimen normativo del decreto 2443/92, E MA

    debía ajustarse no sólo al referido pronunciamiento del 12/04/94 –firme y consentido–, sino también al acuerdo suscripto el 30/04/96 con AESE.

    Destacó que, previo al acuerdo del 30/04/96, con fecha 20/04/95, S ILARSA,

    AESE y Energía Mendoza Sociedad del Estado (en adelante, “EMSE”), habían celebrado un nuevo convenio –al que la actora denominó “S ILARSA II”–, aprobado por la Resolución ME n° 812/95.

    Refirió que de ese documento se desprendía que S ILARSA había interpuesto recurso de reconsideración –y jerárquico en subsidio–, a fin de que se dejara sin efecto la rescisión contractual dispuesta por Resolución ME n° 1262/91, ya referenciada.

    Advirtió que la propia actora había manifestado que: “En razón del dictado de la ley 23.696…el contrato de SILARSA quedó rescindido el 9/10/91…Por ello la sentencia estableció la equiparación hasta ese día: después ya no habría ‘tarifa SILARSA’ y a partir de allí todos volverían a ser iguales, siendo aplicables a E MA, la Resolución 630/91 del Ministerio de Economía y el decreto 2443/92”.

    Sobre el punto, el sentenciante de grado observó que, conforme la propia accionante lo reconociera, si bien en el pronunciamiento judicial del 12/04/94 se estableció la paridad tarifaria de EMA y SILARSA, no podía soslayarse que a tal fin se delimitaron distintas etapas, fijando para cada una de ellas los documentos o las normas que debían aplicarse.

    Aseguró que, muy lejos de establecer una igualación permanente, atemporal y excluida de cualquier factor, la sentencia diseñó expresamente un régimen al cual las partes debían ajustarse, constituido en primera instancia por el contrato “S ILARSA I”,

    hasta el 08/10/91, luego por el decreto 630/91 y sus normas complementarias, hasta el 31/12/92, y a partir de allí por el decreto 2443/92.

    Afirmó que en concordancia con tal temperamento, en modo alguno podía afirmarse que el nuevo convenio “SILARSA II”, hubiera violentado la sentencia del 12/04/94, pues en el mismo pronunciamiento se había especificado que a partir del 31/12/92 –a los efectos de la tarifa eléctrica– se aplicaban las disposiciones del decreto 2443/92, cuya vigencia se extendió hasta el 31/12/97, tal como expresamente había sido consentido por la propia actora al firmar el convenio de fecha 30/04/96.

    Añadió que, según su propio texto, el acuerdo “SILARSA II” no se enmarcó en una política gubernamental, sino que tuvo origen en un proceso judicial contra el E N,

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. n° 10.426/2001

    en el cual, justamente, la empresa solicitaba la nulidad de la resolución por la cual se había rescindido el contrato primigenio, “SILARSA I”.

    Remarcó, a mayor abundamiento, que según el acuerdo “S ILARSA II”, dicha empresa se comprometía a efectuar inversiones y renunciaba a los reclamos administrativos o judiciales, y que estas diferencias fueron advertidas por la Alzada,

    Cámara Federal de Mendoza, en el marco de la causa promovida por EMA ante la Justicia Federal de la Provincia de San Juan –ya referenciada–, al dictar la resolución del 14/03/97, por la que denegó la petición de la aquí actora de incorporar, como hecho sobreviniente en los términos del art. 277 in fine del CPCCN, la suscripción del convenio “SILARSA II”; decisión que quedara firme luego de que el mismo tribunal con fecha 26/08/97 denegara el recurso extraordinario.

    Agregó, en esa línea de análisis, que si E MA consideraba que el contrato “SILARSA II” verdaderamente había significado un apartamiento de las pautas fijadas en el pronunciamiento del 12/04/94, por habérsele otorgado a su competidora una tarifa preferencial, en todo caso –como lo marca la contraria–, debió efectuar el planteo pertinente en el mismo proceso.

    Sentado todo lo anterior, juzgó que, aún considerando al contrato “SILARSA

    II” de forma independiente –es decir, al margen de lo resuelto por la Justicia Federal de la Provincia de San Juan–, no podía admitirse que en sí mismo trajera aparejado un trato discriminatorio hacia EMA.

    Aclaró que el contrato “SILARSA II” había sido firmado el 20/04/95,

    acordándosele una duración de 14 años a partir de su entrada en vigencia, que comenzó con la Resolución ME n° 812/95 que lo aprobara, por lo cual su vigor no podía extenderse más allá del año 2009. Así, la pretensión actoral, tendiente a obtener el mismo trato que el dispensado a SILARSA (en virtud del contrato “SILARSA II”),

    sólo podía ser analizada a partir del 01/01/98 (fecha en la cual culminó el régimen del decreto 2443/92), y hasta el año 2009 (momento en el que, como lo admitiera la accionante en la demanda, finalizara la vigencia del contrato “SILARSA II”).

    A tales efectos, ponderó la prueba rendida en autos.

    En primer término, se remitió al informe de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA). Luego de detallar sus términos, puso de resalto que de él se desprendía que la tarifa abonada por E MA y por Stein Ferrocarriles SA (ex SILARSA), no diferían la una de la otra, y se acompañaron dos cuadros comparativos del precio de las tarifas, durante el acotado período transcurrido entre noviembre de 1998 y diciembre de 2001, sin que se logre verificar una desproporción entre lo abonado por EMA y SILARSA.

    Por su parte, el informe producido por E DEMSA, concesionaria del servicio público de distribución de energía en la Provincia de Mendoza, se refirió

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    exclusivamente a la tarifa abonada por SILARSA –por ser proveedora de dicha empresa–, de suerte tal que resultaba insuficiente para acreditar una desproporción o discriminación con relación a los precios que debía pagar E MA, que debieron haber sido incluidos para de este modo efectuar la comparación pertinente.

    En igual sentido, luego de reseñar la prueba testimonial rendida en autos,

    estimó que, si bien en las declaraciones se advertían ciertos indicios de un posible trato más beneficioso hacia SILARSA, la ausencia de informes técnicos impedía establecer el alcance de tales afirmaciones.

    En mérito a todo ello, concluyó que la pretensión de la actora de recibir el mismo trato que su competidora SILARSA –de acuerdo a las ventajas, beneficios o subsidios que ésta habría obtenido al firmar el acuerdo “S ILARSA II”–, no podía prosperar dado que la prueba rendida en autos no alcanzaba para corroborar la alegada...

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