Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Octubre de 2014, expediente COM 036845/1998

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 20 - Sec. 40.

36845/1998/CA3 ELECTRODOMESTICOS AURORA S.A. s/ QUIEBRA Buenos Aires, 21 de Octubre de 2014.-

VISTOS:

  1. ) Apeló parcialmente P.S.A –en su condición de destinataria final de los bienes expropiados por la ley 14.504 de la Provincia de Buenos Aires- la decisión de fs. 5.171/5.186 en la que el Sr.

    Juez de Grado aceptó: i) la oferta indemnizatoria para arribar a un avenimiento entre expropiante y expropiada efectuada por la Provincia de Buenos Aires sobre aquellos bienes falenciales declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación por la Ley Provincial n° 13.337 y su modificatoria n° 14.504, por la suma de $ 36.043.803,25; ii) que dicha suma sea abonada por P.S.A y parcialmente compensada con el crédito que detenta en su calidad de acreedor hipotecario y prendario, debiendo integrar en autos –dentro del plazo de diez (10) días de notificada- la suma de $

    6.661.950,30 (comprensiva de los siguientes ítem: a) marcas: $ 1.600.000; b) muebles no prendados: $ 1.797.300 y, c) reserva del art. 244 LCQ: $

    3.264.650,30), con más la que resulte de la liquidación del crédito hipotecario en relación al valor asignado al inmueble; iii) la asunción por Pilisar S.A de eventuales obligaciones por daño y reparación ambiental, sin derecho de repetición; iv) la discriminación conformada, en relación al valor total ofrecido: inmueble: $ 32.076.503,25; marca (en sus tres clases):

    $ 1.600.000 y, muebles e instalaciones: $ 2.367.300 asignando el a quo que Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA de esta última suma sólo correspondía $ 570.000 a los bienes prendados y el resto, esto es, $ 1.797.300 a las cosas no pignoradas; v) tener por entregada la posesión de los bienes expropiados, previa entrega de la suma de $

    6.661.950,30 –extremo cumplido, ver fs. 5.226/5.227- y, una vez entregada la diferencia que se determine de la liquidación del crédito hipotecario, disponer el libramiento de los despachos del caso para la inscripción de la transferencia de la propiedad de los bienes registrables expropiados en cabeza de P.S.A.; vi) autorizar a la sindicatura a desistir de la expropiación inversa condicionado al ingreso de la suma de $ 6.661.950,30 y; vii) ordenar a la sindicatura reliquidar el crédito con privilegio especial hipotecario y prendario conforme las pautas establecidas en ese pronunciamiento.-

    En lo tocante a las decisiones que suscitaron la pretensión recursiva ensayada en el sub examine (esto es: a) determinación del alcance compensatorio de los créditos hipotecario y prendario; b) discriminación efectuada entre bienes prendados y aquellos sin cobertura pignoraticia y; c)

    fijación y extensión de la reserva del art. 244 LCQ), el Sr. Juez de Grado expuso que el dictado de la ley n° 14.504 PBA que sustituyó a la cooperativa de trabajo como beneficiaria primigenia (a título oneroso) del acto expropiatorio –ley nro. 13.337, sucesivamente prorrogada, por las leyes provinciales 14.150 (BO, 27.8.10) y 14.373 (BO, 8.8.12)- del inmueble, maquinarias e instalaciones y marcas, por una sociedad anónima –P.S.A- habría representado un verdadero cambio filosófico, político y económico de la expropiante pues, más allá de sus intenciones de generar mayor empleo, para el grupo empresario no dejó de ser un negocio ya que se vio favorecido también con la condonación de impuestos inmobiliarios y tasas municipales y, por la cesión del BNA de un crédito privilegiado por un precio llamativamente bajo: $ 16.200.000 -fs. 5.050-, cuando, según sus cuentas, la acreencia ascendía a más de $ 42.233.096.-

    En tal contexto, el juzgador refirió que respecto del precio ofrecido por la expropiación ($ 36.043.803,25) no habría depósito íntegro en efectivo de Pilisar S.A –como beneficiaria de la decisión política provincial- ya que una parte sustancial del mismo sería compensado al Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA revestir aquélla también la calidad de acreedor hipotecario y prendario, por lo que juzgó necesario examinar la modalidad de pago propuesta.-

    Desde tal sesgo, exigido el pago por la marca –carente de privilegio- en $ 1.600.000, acotó luego el derecho de la sociedad a compensar sus acreencias privilegiadas, cristalizando los intereses compensatorios respecto del crédito hipotecario desde la fecha del decreto de quiebra indirecta (28.10.98) hasta la promulgación de la primera ley de expropiación -del 04.05.05-. Evitó de tal modo que la aquí recurrente compensara derechamente el precio indemnizatorio del inmueble ($

    32.076.503,25) sin efectuar desembolso alguno. En ese orden de ideas, igual reparo fue esgrimido en punto al dies ad quem de los accesorios del crédito prendario.-

    Para fundar esa cristalización de intereses y ante la inexistencia de antecedentes doctrinarios y/o jurisprudenciales en la materia, el a quo invocó configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513 y 514 del C.. Civil). Sostuvo que el dictado de sucesivas leyes provinciales de expropiación, de condonación de deuda y las ordenanzas emitidas por un municipio y un concejo deliberante encuadraban en lo que cabe denominar “hechos del príncipe”: resultando el acto expropiatorio adoptado por la autoridad pública un hecho imprevisible, irresistible e inevitable que irrumpió con el curso natural de la ley falimentaria. Asimismo, a fin de robustecer la teoría del hecho del príncipe invocó el art 892 del Cód. Civil que exoneraría al deudor –en el caso la fallida- de responsabilidad por tal caso fortuito y, a todo evento, invocó la doctrina de la equidad para el caso de no compartirse tal razonamiento.-

    El Juez de Grado, por otra parte, discriminó también la extensión económica respecto de las cosas muebles prendadas y no prendadas. En función de los parámetros que se utilizaron –como mejor posibilidad compensatoria para la apelante- se advierte que el monto que sufragó éste último para adquirir la acreencia privilegiada al ex BANADE ($ 570.000) fue deducido del precio indemnizatorio ofrecido en este ítem:

    $ 2.367.000, lo que habría hecho exigible a P. S.A (recurrente) el depósito en efectivo de la diferencia resultante, esto es, $ 1.797.300 Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA (asiento del privilegio especial de los acreedores laborales).-

    Finalmente, estimó una reserva del diez (10) % en los términos del art. 244 LCQ para gastos de honorarios preferentes de los funcionarios del concurso, merituando el a quo para ello la realización de múltiples trabajos conservatorios y, la participación tanto en el juicio expropiación inversa como en la concreción de este “avenimiento” expropiatorio. Así las cosas, fijó un monto de $ 3.264.650,30 como reserva (sin perjuicio de cuanto se resuelva al tiempo de fijación de los estipendios).-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

    5.228/5.242 y respondidos por la sindicatura a fs. 5.273/80.-

    El Sr. Fiscal actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 5.302 en el sentido que luce en ese foja.-

  2. ) P.S.A. se agravió de la liquidación de los créditos hipotecarios y su extensión a los fines de la compensación, por la selección de los bienes prendados y la fijación y extensión de la reserva prevista en el art. 244 LCQ.-

    Discrepó con la decisión de grado de reducirle su capacidad compensatoria en virtud de cierta concepción subjetiva del juzgador, que tildó de arbitraria, por efectuarse la construcción en derredor del “hecho del príncipe” y, a todo evento, en la doctrina de equidad. Alegó que el estado de abandono y contaminación que afectó al inmueble expropiado –por más de una década y media- como las sucesivas leyes expropiatorias que lo colocaron, en la práctica, casi “fuera del comercio”, resultaron determinantes para que el B.N.A conformara el precio por el cual cedió su acreencia hipotecaria. Señaló que el a quo no valoró la circunstancia de que el activo en cuestión no se vendía y, que no comprendió que con la decisión adoptada por la ley 14.504 se adoptó una concepción realista, por cuanto la inversión de su parte generó una expansión de la actividad productiva y, por ende, mayor cantidad de fuentes de trabajo, redundado en un claro beneficio para la cooperativa, para los nuevos trabajadores y para los Estados implicados (que tienen ahora un contribuyente de relevancia).-

    Manifestó que no puede convalidarse que por la sola voluntad del juez, quien invocó impropiamente los arts. 513 y 514 del C.. Civil, sea Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA mutilado su derecho a compensar que jamás, según dijo, hubiera sido negado en otras circunstancias. Indicó que para aplicar el “hecho del príncipe” se necesitaba algo tan insostenible como que la fallida no estuviera en mora y, señala, por ende, que la quiebra no puede favorecerse de tal argumentación puesto que si bien existió un impedimento de hecho y un acto expropiatorio posterior, no se ha explicado por qué dicha turbación pesaría sobre los derechos de los acreedores con garantías reales y sólo sobre ellos. Observa que los bancos oficiales se hicieron de créditos que no pudieron percibir durante una década y media y, que su parte afrontaría también obligaciones por daño ambiental que insumen relevantes sumas de dinero.-

    Finalmente, se quejó de que se asignara una escasa extensión a la acreencia prendaria contraponiéndose con el informe del órgano concursal de fs. 5.133...

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