Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Diciembre de 2016, expediente CAF 024630/2016/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 24630/2016 “ELECTRO WORLD GROUP ARGENTINA SA c/ EN
M HACIENDA Y FPSCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016. EA Y VISTOS:
Estos autos, para decidir sobre lo requerido por la actora a fs.
356/362, así como el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.
312 –cuyo memorial obra a fs. 319/332– contra el pronunciamiento
dictado a fs. 308/310; y CONSIDERANDO:
-
Que la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió denegar
la medida cautelar solicitada con el objeto de que se ordene las
demandadas que se abstengan de requerir la aprobación del Sistema
Integral de Monitoreo de Importaciones y Licencia no automáticas
respecto de las declaraciones allí detalladas.
Para sustentar tal decisión, tomó en consideración lo
prescripto por la RG AFIP 3823/15 y las Resoluciones 5/15, 2/16 y 32/16,
así como las constancias obrantes en las actuaciones, en particular, la
Nota DNFCE 682/16, obrante a fs. 304, mediante la cual la demandada,
previo a expedirse respecto de las SIMI objeto de autos había requerido
de la actora la presentación de la documentación que allí indicada. Tal
circunstancia condujo a la Magistrada a quo “a considerar que no se
encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho que esgrime la
solicitante” (v. fs. 310).
-
Que la recurrente se agravia por entender que el decisorio
en crisis debió valorar que la citada Nota DNFCE 682/16 “refiere al
tratamiento brindado por la Secretaría de Comercio, careciendo de todo
sustento los bloqueos opuestos por la AFIP” (v. fs. 323”, así como el
excesivo lapso transcurrido en forma previa al dictado de dicho acto, sin
que sus trámites encontraran respuesta motivada y que éste, por lo
demás, tampoco se ajustaría al régimen estatuido por la RG AFIP 3823 y
las Resoluciones 2/15, 2/16 y 32/16, a lo que agrega que tanto la AFIP
como la Secretaría de Comercio carecían de facultades para decidir las
observaciones dispuestas.
Asimismo, a todo evento, manifiesta haber brindado una
respuesta a la nota 682/16, con fecha 18 de agosto de 2016 (v fs. 317) y
sostiene que la sentencia recurrida resulta arbitraria, por cuanto no ha
valorado suficientemente la prueba acompañada a la causa, en el sentido
de acreditar el peligro en la demora y el hecho de que “los organismos
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28316292#169402436#20161223081407374 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 24630/2016 “ELECTRO WORLD GROUP ARGENTINA SA c/ EN
M HACIENDA Y FPSCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”
persisten en la aplicación del modus opernado instituido por la RG 3252 –
que creó las DJAI, haciendo uso de los códigos de observación del
derogado régimen restrictivo de importaciones” (v. fs. 326).
Acto seguido, ratifica los planteos efectuados en su escrito de
inicio y alega que las demandadas han dejado vencer el plazo previsto
para expedirse sobre la licencia no automática de importación objeto de
autos, la que califica de una prohibición ilegítima a la importación.
-
Que, a fs. 341/346, se presenta la demandada y
acompaña documentación tendiente a acreditar que las declaraciones
objeto de autos han sido rechazadas con fecha 2 de noviembre de 2016,
atento el incumplimiento por parte del recurrente, respecto de la
intimación que le fuera cursada.
Por su parte, la actora se presenta a fs. 347/349 y 350/354, a
fin de acompañar documental tendiente a acreditar que tales
declaraciones continúan en estado de observadas y que la mercadería
en cuestión fue correctamente inscripta por el ENACOM, mediante la
Resolución 7239E/16. Asimismo, a fs. 356/362, la actora solicita el
desglose de la presentación efectuada por su contraria a fs. 341/346, por
considerarla extemporánea y vuelve a acompañar documentación
tendiente a acreditar que mentadas declaraciones continúan observadas.
Por su parte, a fs. 363/366, el Estado Nacional contesta el
traslado que le fuera conferido respecto de las presentaciones de fs.
347/349 y 350/354 y reitera que las citadas declaraciones han sido
rechazaras, con fecha 11 de noviembre de 2016, tal como se
desprendería de la documentación que acompaña a fs. 364.
A fs. 367/372, la AFIP también contesta el traslado que le
fuera conferido e informa que las observaciones formuladas “se
encuentran descriptas en los códigos que a continuación se detallan:
Código Indicador: R01: Sin Antigüedad La CUIT no registra antigüedad
mayor o igual a 18 meses en el impuesto a las ganancias. Deberá recurrir
a su Dirección Regional. R02: Relación Débito/Crédito Fiscal: Se
verificaron inconsistencias en la relación débito/crédito fiscal en el IVA.
Deberá concurrir a su Dirección Regional” (v. fs. 372 y vta); tal como
surge de la documentación que acompaña a fs. 369 y 371.
-
Que, cuestionas de neto orden metodológico aconsejan
resolver en primer término la pretensión introducida por la actora a fs.
356/362.
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28316292#169402436#20161223081407374 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 24630/2016 “ELECTRO WORLD GROUP ARGENTINA SA c/ EN
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En este sentido, se observa que la presentación del Estado
Nacional no ha importado la contestación del traslado que le fuera
conferido respecto del memorial presentado por la recurrente, sino que
ha constituido una presentación espontánea en la que ha arrimado
documentos posteriores, en los términos de los artículos 335 y 260,
inciso 3 del CPCC. Es decir que, en definitiva, tal presentación ostenta
una naturaleza idéntica a las que efectuara la propia actora a fs. 347/349
y 350/354.
Si bien las circunstancias descriptas resultan suficientes a los
fines de rechazar el requerimiento efectuado por la actora, también cabe
observar, de todos modos, tanto las manifestaciones formuladas como la
documental acompañada, han sido reiteradas por el Estado Nacional a
fs. 363/366 –en oportunidad de contestar el traslado de las
presentaciones que efectuará la actora a fs. 347/349 y 350/354–,
presentación que no ha sido objeto de crítica alguna por la actora.
De tal modo, se advierte que lo solicitado por ella a fs.
356/362, respecto de la presentación de fs. 341/346, además de ser
improcedente y cuestionable desde el punto de vista de la teoría de los
propios actos, carece de todo efecto útil, por lo que sólo puede ser objeto
de desestimación.
-
Que, a los fines de conocer sobre el recurso incoado, cabe
recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada
en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las
directivas previstas en el art. 230 del CPCC, a la estricta apreciación de
los requisitos de admisión referidos, por...
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