Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Diciembre de 2016, expediente CAF 024630/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 24630/2016 “ELECTRO WORLD GROUP ARGENTINA SA c/ EN

M HACIENDA Y FPSCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016. EA Y VISTOS:

Estos autos, para decidir sobre lo requerido por la actora a fs.

356/362, así como el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.

312 –cuyo memorial obra a fs. 319/332– contra el pronunciamiento

dictado a fs. 308/310; y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió denegar

    la medida cautelar solicitada con el objeto de que se ordene las

    demandadas que se abstengan de requerir la aprobación del Sistema

    Integral de Monitoreo de Importaciones y Licencia no automáticas

    respecto de las declaraciones allí detalladas.

    Para sustentar tal decisión, tomó en consideración lo

    prescripto por la RG AFIP 3823/15 y las Resoluciones 5/15, 2/16 y 32/16,

    así como las constancias obrantes en las actuaciones, en particular, la

    Nota DNFCE 682/16, obrante a fs. 304, mediante la cual la demandada,

    previo a expedirse respecto de las SIMI objeto de autos había requerido

    de la actora la presentación de la documentación que allí indicada. Tal

    circunstancia condujo a la Magistrada a quo “a considerar que no se

    encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho que esgrime la

    solicitante” (v. fs. 310).

  2. Que la recurrente se agravia por entender que el decisorio

    en crisis debió valorar que la citada Nota DNFCE 682/16 “refiere al

    tratamiento brindado por la Secretaría de Comercio, careciendo de todo

    sustento los bloqueos opuestos por la AFIP” (v. fs. 323”, así como el

    excesivo lapso transcurrido en forma previa al dictado de dicho acto, sin

    que sus trámites encontraran respuesta motivada y que éste, por lo

    demás, tampoco se ajustaría al régimen estatuido por la RG AFIP 3823 y

    las Resoluciones 2/15, 2/16 y 32/16, a lo que agrega que tanto la AFIP

    como la Secretaría de Comercio carecían de facultades para decidir las

    observaciones dispuestas.

    Asimismo, a todo evento, manifiesta haber brindado una

    respuesta a la nota 682/16, con fecha 18 de agosto de 2016 (v fs. 317) y

    sostiene que la sentencia recurrida resulta arbitraria, por cuanto no ha

    valorado suficientemente la prueba acompañada a la causa, en el sentido

    de acreditar el peligro en la demora y el hecho de que “los organismos

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28316292#169402436#20161223081407374 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 24630/2016 “ELECTRO WORLD GROUP ARGENTINA SA c/ EN

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    persisten en la aplicación del modus opernado instituido por la RG 3252 –

    que creó las DJAI, haciendo uso de los códigos de observación del

    derogado régimen restrictivo de importaciones” (v. fs. 326).

    Acto seguido, ratifica los planteos efectuados en su escrito de

    inicio y alega que las demandadas han dejado vencer el plazo previsto

    para expedirse sobre la licencia no automática de importación objeto de

    autos, la que califica de una prohibición ilegítima a la importación.

  3. Que, a fs. 341/346, se presenta la demandada y

    acompaña documentación tendiente a acreditar que las declaraciones

    objeto de autos han sido rechazadas con fecha 2 de noviembre de 2016,

    atento el incumplimiento por parte del recurrente, respecto de la

    intimación que le fuera cursada.

    Por su parte, la actora se presenta a fs. 347/349 y 350/354, a

    fin de acompañar documental tendiente a acreditar que tales

    declaraciones continúan en estado de observadas y que la mercadería

    en cuestión fue correctamente inscripta por el ENACOM, mediante la

    Resolución 7239E/16. Asimismo, a fs. 356/362, la actora solicita el

    desglose de la presentación efectuada por su contraria a fs. 341/346, por

    considerarla extemporánea y vuelve a acompañar documentación

    tendiente a acreditar que mentadas declaraciones continúan observadas.

    Por su parte, a fs. 363/366, el Estado Nacional contesta el

    traslado que le fuera conferido respecto de las presentaciones de fs.

    347/349 y 350/354 y reitera que las citadas declaraciones han sido

    rechazaras, con fecha 11 de noviembre de 2016, tal como se

    desprendería de la documentación que acompaña a fs. 364.

    A fs. 367/372, la AFIP también contesta el traslado que le

    fuera conferido e informa que las observaciones formuladas “se

    encuentran descriptas en los códigos que a continuación se detallan:

    Código Indicador: R01: Sin Antigüedad La CUIT no registra antigüedad

    mayor o igual a 18 meses en el impuesto a las ganancias. Deberá recurrir

    a su Dirección Regional. R02: Relación Débito/Crédito Fiscal: Se

    verificaron inconsistencias en la relación débito/crédito fiscal en el IVA.

    Deberá concurrir a su Dirección Regional” (v. fs. 372 y vta); tal como

    surge de la documentación que acompaña a fs. 369 y 371.

  4. Que, cuestionas de neto orden metodológico aconsejan

    resolver en primer término la pretensión introducida por la actora a fs.

    356/362.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28316292#169402436#20161223081407374 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 24630/2016 “ELECTRO WORLD GROUP ARGENTINA SA c/ EN

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    En este sentido, se observa que la presentación del Estado

    Nacional no ha importado la contestación del traslado que le fuera

    conferido respecto del memorial presentado por la recurrente, sino que

    ha constituido una presentación espontánea en la que ha arrimado

    documentos posteriores, en los términos de los artículos 335 y 260,

    inciso 3 del CPCC. Es decir que, en definitiva, tal presentación ostenta

    una naturaleza idéntica a las que efectuara la propia actora a fs. 347/349

    y 350/354.

    Si bien las circunstancias descriptas resultan suficientes a los

    fines de rechazar el requerimiento efectuado por la actora, también cabe

    observar, de todos modos, tanto las manifestaciones formuladas como la

    documental acompañada, han sido reiteradas por el Estado Nacional a

    fs. 363/366 –en oportunidad de contestar el traslado de las

    presentaciones que efectuará la actora a fs. 347/349 y 350/354–,

    presentación que no ha sido objeto de crítica alguna por la actora.

    De tal modo, se advierte que lo solicitado por ella a fs.

    356/362, respecto de la presentación de fs. 341/346, además de ser

    improcedente y cuestionable desde el punto de vista de la teoría de los

    propios actos, carece de todo efecto útil, por lo que sólo puede ser objeto

    de desestimación.

  5. Que, a los fines de conocer sobre el recurso incoado, cabe

    recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada

    en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las

    directivas previstas en el art. 230 del CPCC, a la estricta apreciación de

    los requisitos de admisión referidos, por...

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