Expediente nº 11679/18 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

E.. n° 11679-2/2015 "Elecciones año 2015 s/ incidente de recurso extraordinario interpuesto por ECO-Energía Ciudadana Organizada"

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2015

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

Los apoderados de la Alianza ECO- Energía Ciudadana Organizada, interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 4/15 vuelta), contra la resolución del Tribunal n° 148/15 que "aprobó el diseño de las pantallas de las máquinas de impresión de la boleta única electrónica identificada como opción 3 para la segunda vuelta electoral…" y solicitaron que se declarase admisible y procedente el recurso y se decretara la nulidad de la referida resolución.

Del recurso deducido se dio traslado a la Alianza Unión PRO, quien contestó a fs. 28/45 y se pasaron los autos al acuerdo (fs. 46).

Fundamentos:

El juez L.F.L. dijo:

Corresponde denegar el recurso extraordinario federal de fs. 4/15.

Primeramente, cabe señalar que la parte recurrente empleó el tiempo transcurrido entre el día 10 de julio de 2015 hasta la hora 14:25 del día 14 del mismo mes, en que hizo su presentación. El hipotético otorgamiento de un lapso igual a la parte recurrida, computado a partir del día siguiente, tiempo muy breve para ordenar traslado y notificarlo, habría consumido el tiempo que corría hasta el inicio de los comicios del 19.

Si bien proviene de un tribunal que constituye la máxima instancia del Poder Judicial de la CABA, la resolución que se recurre no constituye el ejercicio de una función jurisdiccional sino administrativa. Consecuentemente, no es susceptible de ser revisada por la CSJN en el marco del art. 14 de la ley 48, elegido por la parte recurrente.

La función jurisdiccional reconoce como requisitos básicos ser ejercida a pedido de parte legitimada y en el marco de una controversia. Ninguna de estas características concurren en el presente.

Aun cuando el TSJ ejerce principalmente funciones jurisdiccionales, al igual que la mayor parte sino la totalidad de los tribunales de diseño republicano, ejerce funciones administrativas. En líneas generales, distinguir unas de otras suele no suscitar dificultades. Una de las características más típicas para distinguirlas viene dada por la circunstancia de ser desarrollada de oficio.

En materia electoral, desde el año 2000 y ante la ausencia de otra autoridad que asumiera la competencia electoral en los términos del último párrafo del art. 113 inc. 6°, este Tribunal viene sosteniendo que "…deb[ía] asumir la competencia electoral asignada en forma exclusiva, lo que implica el ejercicio de funciones propias de Junta Electoral y de los jueces electorales conforme lo dispone el Código Electoral Nacional …" (conf. Acordada 1/2000 y siguientes para las elecciones de los años 2003, 2005, 2007, 2009, 2011 y 2013). De este modo inviste a un mismo tiempo la titularidad de las competencias administrativas y la condición de ser el máximo órgano judicial permanente del estado local.

La que aquí se cuestiona pertenece a aquellas en las que obra como Junta Electoral, a cuyo respecto, para el mismo tipo de supuestos en el orden nacional, la CSJN tuvo oportunidad de decir que no concurría el "caso contencioso" (conf. Fallos 148:215). Cabe recordar que en CEN las resoluciones de la...

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