Sentencia nº AyS 1990-IV-635 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 1990, expediente C 45280

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - San Martín - Pisano - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -28- de diciembre de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., S.M., P., M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.280, "G., E.B. contra Lima, J.H.. Cobro de pesos y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de General San Martín revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda.

Se interpuso, por el accionado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

A mi juicio ninguno de los agravios traídos es atendible.

  1. En cuanto a la consideración por parte de la alzada en las constancias del proceso penal, recordaré que esta Corte ha resuelto que si bien la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo -pues de otro modo los juicios no tendrían fin- el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva ("Acuerdos y Sentencias" 1985-III-444 y 799; causa Ac. 37.350, sent. del 25-VIII-87).

    Atento a las particularidades de la presente causa, como lo ha decidido la Cámara, constituiría un exceso ritual manifiesto negarse a considerar la sentencia condenatoria del demandado dictada en un proceso que fuera ofrecido como prueba tanto en el principal (v. fs. 17) cuanto en el incidente que corre por cuerda (v. fs. 5 y 13) incorporándose tanto en aquél (v. nota de fs. 95 vta.) como en éste (v. fs. 16 y 16 vta.) sin oportuna objeción de la contraparte (arts. 36 inc. 2º; doc. arts. 359, 360, 362, 374 y 375, C.P.C.).

  2. Respecto a los perjuicios objeto de la condena debo señalar que determinar la existencia y dimensión del daño moral constituye una cuestión de hecho reservada a los jueces de...

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