Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Junio de 2011, expediente 13.697/2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 013697/2011 mab COMPAÑÍA ELABORADORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA S/

QUIEBRA S/ QUEJA

Juzg. 15 S.. 30

Buenos Aires, 23 de Junio de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) N.A.A. y L.E.A. plantearon en fs. recurso de reposición in extremis contra el decreto dictado por esta S. USO OFICIAL

    que rechazó el recurso de queja interpuesto contra la desestimación de la apelación subsidiaria deducida contra la resolución por la que el Sr. Juez a quo dispuso que, previo a emitir pronunciamiento de mérito sobre del pedido de cobro del crédito laboral del que era titular su progenitor -a la fecha fallecido-

    y frente a la manifestación efectuada por aquéllos en el sentido de que no se inició ni se iniciará proceso sucesorio, los peticionantes debían acreditar mediante información sumaria que el fallecido no tenía otros hijos u otros descedendientes y que no dispuso parcialmente de sus bienes por testamento.-

    Este Tribunal desestimó la queja por no haberse cumplimentado en debida forma los recaudos formales establecidos por el CPCC 283 en razón de que: a) no se acompanó copia del pronunciamiento apelado, del escrito de interposición del recurso de revocatoria y apelación subsdiaria ni de la resolución que motivó la interposición de remedio analizado; b) no se fundó el desacierto de la denegatoria de la apelación.-

    Los recurrentes indicaron que cumplieron todos los recaudos formales y sustanciales que hacen a la naturaleza del recurso de queja.

    Señalaron que el requisito referido a las "copias" fue satisfecho con las transcripciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso.

    Afirmaron que la exigencia de acompañar "copias" en el sentido de fotocopias o constancias del sistema informático del Juzgado no se ajusta a lo normado por el art. 283 CPCC y, por lo tanto, resulta contra legem. Por otro lado, arguyeron que el solo rechazo de la pretensión de cobro de la acreencia habilita per se la admisibilidad del recurso sin otros requisitos ni fundamentos.-

  2. ) Así planteada la cuestión, cabe señalar que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).-

    Sin embargo, este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18.12.90, "L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala 27.04.10, "Tejedurías El Mirador SA c. Elelin SA s. ordinario"; íd. C..

    Sala C, 08.11.93, "C., C. s/ concurso civil...

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