Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Noviembre de 2023, expediente COM 011296/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA COMERCIAL - SALA F

EIDOS LIMPIEZA S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO

EXPEDIENTE COM N° 11296/2023

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.

Y Vistos:

  1. Apeló la deudora la resolución del 10.07.23 (fs. 77) que desestimó la revocatoria interpuesta y mantuvo la decisión del 28.06.23 (v.

    fs. 75).

    Los agravios se tuvieron por formulados con la presentación de fs. 76.

  2. En primer lugar cabe señalar que la etapa concursal tiene un cierto orden; lo cual obsta a que las partes puedan apartarse del procedimiento o dejarlo de lado, razón por la cual sus disposiciones resultan ajenas a las disposición de los litigantes.

    Por su parte la legislación concursal argentina tiene las características de ser: a) excepcional porque se aplica sólo a situaciones de insolvencia declarada: o sea, cuando hay un proceso concursal abierto y sus reglas prevalecen sobre las de derecho común; b) en gran medida,

    imperativa por que la mayoría de las reglas concursales no puede ser dejada sin efecto, y prevalece sobre cualquier acuerdo en contrario de los particulares; sustancial, ya que muchas normas de la legislación concursal atienden a los derechos de fondo involucrados, modificando, en mayor o menor medida, las reglas del derecho común (civil, comercial, laboral, etc) y c) procesal, pues la legislación concursal organiza y regula los procedimientos judiciales de la quiebra y de concurso preventivo, los cuales tienen características especiales como que él es universal, único y parcialmente inquisitivo (Cfr. "Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24522" complementaria del Código Civil y Comercial", leyes, tratados internacionales y acordadas reglamentarias, pág 14, revisada y comentada Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    por A.A.N.R., 17° edición actualizada y ampliada, 1ra impresión,

    año 2016, editorial Astrea).

  3. Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que junto con los procesos concursales clásicos (quiebra o proceso concursal en liquidación,

    y concurso preventivo o proceso concursal de reorganización), existen otros mecanismos más informales de solución de la insolvencia y de las crisis económicas o financieras de carácter general, denominados acuerdos preconcursales o extrajudiciales.

    Y si bien no son estrictamente concursos sino métodos alternativos de prevención o de solución de las crisis económicas y financieras generales o del mismo estado de cesación de pagos; son procesos de reorganización, que se concretan con anterioridad a un concurso formal, sin intervención jurisdiccional (ni judicial ni administrativo)

    o con una intervención posterior al acuerdo alcanzado entre el deudor y sus acreedores (privadamente).

    Sin embargo, dichos acuerdos pueden o no ser sometidos a un procedimiento concursal abreviado para convertirlos en acuerdos preventivos con fuerza obligatoria para toda clase de acreedores, incluídos los acreedores que pudieran no haber prestado conformidad al acuerdo. No obstante para ese efecto expansivo de obligatoriedad subjetiva (propio de los acuerdos preventivos y no de los contratos) se produzca, es menester reunir los presupuestos y transitar el procedimiento reglado a partir del art.

    69 de la ley concursal.

  4. Al amparo de tales consideraciones, se adelanta que la decisión cuestionada debe mantenerse.

    Es que la pretensión de abrir una etapa de negociación previa en el marco judicial con un único acreedor (fiscal), para luego obtener su homologación carece de previsión legal en tanto siquiera se ajusta a la Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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    posibilidad de enmarcar la petición dentro lo previsto por el art. 69 Lcq, que como recaudo presupone someter un convenio previo acordado en forma extraprocesal.

    En el marco apuntado, la intención de formular una propuesta de readecuación de pagos a la Administración de Ingresos Públicos (AFIP)

    en este proceso en forma previa, para luego ser homologada resulta improcedente, puesto que las disposiciones de Ley de Concursos y Quiebras son de orden público ( CSJN., " P., M.F.c.S. y otros",LL.1998-B-54-D.J-D.J. 1998.11055. 54), lo que obsta a que las partes puedan apartarse del procedimiento o dejarlas de lado por acuerdo, siendo así ajenas a la disposición de los litigantes.

    Destácase en tal sentido, que el proceso concursal se encuentra estructurado en lo largo de la normativa en diversas etapas cuyas disposiciones en gran medida son de orden público, debiendo el juez ajustar la dirección del proceso en función de la ley (art .274 Lcq).

    Y en tanto, el proceso concursal no está instituído en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento (CNCom. en pleno "obiter" in re:

    "V., J.M. del 3/2/65; en igual sentido A.S., La quiebra..., ed.

    P., 1972, Tº 1 pág. 189 y ss; esta Sala, 20/4/10, "Ser Pro Servicios Profesionales en Rec. Humanos SRL s/quiebra s/incidente de apelación-art.

    250 CPCC").

  5. Respecto a la medida cautelar que solicita, tampoco puede prosperar.

    Es que se ha definido la petición cautelar como una actividad preventiva que -enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante- anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. De Lázzari, E., Medidas cautelares, E.. P.,

    1997, T I, p. 6).

    Desde tal entendimiento, la naturaleza accesoria e instrumental de las cautelares se entendió desvirtuada cuando mediaba coincidencia o confusión entre ella y la finalidad del reclamo principal en tanto asegurativo pero no satisfactivo del derecho de fondo al cual solo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito.

    No obstante, desde hace tiempo se viene observando una línea de tendencia hacia la superación y desborde de aquellos límites rígidos, abriéndose paso las tutelas "expandidas", que materializan la temprana satisfacción, en todo o en parte, del derecho sustancial que se invoca (cfr. M., A.M, Expansión de las medidas...

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