Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 003552/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación EIDICO S.A. C/ WEIGAND, G.R.S./ COBRO DE SUMAS

DE DINERO

Expte. 3.552/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de octubre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “EIDICO S.A. C/ WEIGAND,

G.R.S./ COBRO DE SUMAS DE DINERO, E.. Nro.

3.552/2019, respecto de la sentencia de fs. 211, el Tribunal estableció la USO OFICIAL

siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.E.S., en su carácter de desarrolladora del emprendimiento inmobiliario barrio “San Rafael”, promovió demanda por cobro de sumas de dinero contra el sr. G.R.W.; la pretensión original se cuantificó en la suma de $ 97.068,36. Hizo expresa reserva de ampliar la acción (v. fs. 50, punto 1). Fundó en derecho y ofreció prueba (v. fs. 50/6 del expediente en papel).

  1. Respecto de la contestación de demanda, en fecha 3.3.21 se tuvo por no realizada tal respuesta de la acción, en tanto se consideró tardía su formulación.

  2. La accionante amplió la demanda en fecha 28 de septiembre de 2021 por la suma de $ 711.033,39 (fs. 142/3).

  3. Se dictó sentencia en fs. 211, haciendo lugar a la demanda y condenando al accionado a pagar a la actora la suma de $ 711.033,39, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

  4. La actora apeló la sentencia en fs. 212; lo propio hizo el accionado en fs. 213.

    El demandado se agravió por el progreso de la pretensión contenida en la ampliación de demanda y por el cómputo de los accesorios (fs. 228/235).

    El actor postuló un error en la condena, en tanto a la suma sentenciada debió adicionarse el capital reclamado en el escrito inaugural del proceso, esto es la suma de $ 97.068,36 (fs. 226/7).

    El traslado de la expresión de estos agravios fue contestado por la actora en fs. 237/8.

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      Debido a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación cabe señalar que si bien el CCCN:7 establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva,

      en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed.

      R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      El contrato base de la presente acción es el fideicomiso, suscripto entre el beneficiario originario del lote 338 (luego cedente al actual titular del derecho de adjudicación y demandado) es de fecha 15.11.2004 (v. fs. 8 del expediente papel). La transferencia de la posición contractual es ulterior sí

      (27.8.15), pero sólo importó una cesión, y no tiene pues efectos novatorios para que se aplique a las obligaciones derivadas del primero las normas contempladas por el Código Civil y Comercial de la Nación.

      Máxime a la luz de lo dispuesto por el CCCN:963.

      Fecha de firma: 17/10/2023

      Alta en sistema: 18/10/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Discrepo pues con el criterio sostenido al respecto con el juez de grado, aunque, al final de cuentas, son disquisiciones casi académicas, pues no existe mayor variación respecto de la regulación de uno u otro código al respecto de lo decidido acá.

      No obstante, no es posible soslayar que el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido USO OFICIAL

      adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores,

      en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    2. Por otro lado, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

      En primer lugar, cabe abordar los agravios formulados por el accionado.

      Para comenzar debo recordar que el accionado omitió contestar la demanda; sí lo hizo respecto de la ampliación de ella.

      La falta de contestación de la demanda produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que será plena si no existe otra prueba o la producida es coadyuvante. No obstante, dejará de tener valor si se confirma que el demandado tiene razón. Si éste no contestó la demanda y no se apersonó,

      rige el art. 60 (conf. C., C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Tomo III, pág. 303).

      En este sentido, se ha dicho que las figuras que emergen de la situación de un demandado contumaz (v. gr. rebeldía e incontestación de la Fecha de firma: 17/10/2023

      Alta en sistema: 18/10/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      demanda) presentan analogía en lo atinente a la apreciación de los hechos en tanto ellas constituyen fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe al juez, al momento de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que surjan del mismo,

      establecer si el silencio del demandado es susceptible o no de determinar el acogimiento a la pretensión del actor (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, 3ª. R., T.V., pág.

      170).

      Desde esta perspectiva, atento aquel silencio primigenio, se encuentra indubitada acá la facultad de la actora de percibir ciertas obligaciones periódicas, consistentes en una serie de conceptos que los beneficiarios del fideicomiso, como es el caso del demandado, deben abonar para el mantenimiento de las cosas comunes y cubrir diversos gastos y conceptos administrativos vinculados con el barrio cerrado y su particular composición jurídica.

      El accionado si ha contestado la ampliación de la demanda por los nuevos conceptos reclamados, postulando su rechazo.

      El accionado negó también acá, dentro de una farragosa composición de manifestaciones redundantes de su expresión de agravios, que existiera deuda alguna por la suma de $ 711.033,39, como se reclamó en la ampliación.

      En primer lugar cabe destacar que dentro de la documentación acompañada tanto en el escrito de inicio como en esta ampliación de demanda que nos ocupa, se adjuntó una certificación contable de la deuda reclamada vinculada con la deuda emergente en cabeza del beneficiario del derecho de adjudicación respecto del lote nro. 338 del Barrio San Rafael, vinculado con una deuda por conceptos periódicos (especificados en la liquidación que luce en fs.

      144/6) respecto del período comprendido entre el 1º.11.2018 al 10.5.2021,

      alcanzando la suma de $ 711.033,39.

      Asimismo, de la prueba pericial contable que luce en fs. 181, se advierte que a la fecha del informe pericial, la suma adeudada correspondiente al mentado “estado de cuenta individual del demandado” ascendía, a la suma de $

      1.431.715,31, y que sólo aparecen acreditados pagos por la suma de $ 94.904,76

      Fecha de firma: 17/10/2023

      Alta en sistema: 18/10/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación (que coincide con la cancelación parcial que luce en la documental de fs. 144/6)

      y otras acreditaciones vinculadas con recálculo histórico de gastos administrativos por mora, devolución de ARBA y ajustes.

      Ese mismo dictamen también expuso asimismo que al 31.10.2018 la cuenta presentaba un saldo deudor de $ 97.068,36.

      Cabe recordar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido...

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