Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FLP 000700/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 07 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 700/2020

caratulado “E, A M c/ MUTUAL FEDERADA SALUD 25 DE JUNIO

s/ AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La señora A M E promovió acción de amparo contra la Mutual Federada Salud 25 de Junio (Federada Salud), a fin de lograr su reafiliación.

    Señaló que en el mes de octubre de 2019 realizó una consulta médica con el Dr. O.R.F. por padecer dolores de espalda y que luego de diversos estudios se le indicó una cirugía de reducción mamaria.

    Relató que realizó la solicitud de autorización ante la demandada y recibió una llamada donde se le informaba que la empresa le ofrecía abonarla, pero luego tendría que ir devolviendo el monto de $ 120.000.

    Indicó que luego de varias cartas documentos cursadas, la demandada Federada la desafilió por considerar que la actora omitió manifestar en la declaración jurada de ingreso los antecedentes de Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    gigantomastía asociada a la cervicalgia y dorsología de larga data.

    Fundó en derecho, ofreció prueba, planteó la reserva del caso federal, peticionó una medida cautelar y que se haga lugar a la acción de amparo impetrada, con costas.

  2. El 9/12/2019 se hizo lugar a la medida cautelar ordenando a Federada Salud que reafilie a la actora en las mismas condiciones que detentaba hasta el 1 de diciembre pasado y se declaró la incompetencia del juzgado de origen, el 27/7/2020 asumida la competencia se requirió el informe circunstanciado previsto por el art.

    8 de la ley 16.986 y se amplió la medida cautelar primigenia por el término de tres (3) meses.

  3. El juez a quo dictó sentencia, rechazando la acción de amparo interpuesta. Impuso las costas a actora vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, Dra. M.C., en la suma de pesos noventa mil diez ($90.010), 10 UMA; los del Dr. F.S. en la suma de pesos ciento ochenta mil veinte ($ 180.020) (20 UMA), todos con más el 10% fijado por la ley provincial 6.716 (t.o. ley 10.268) por remisión de la ley nacional 23.987 y con obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere, conforme lo dispuesto por la ley 23.349, modificatorias y reglamentarias, con más el seis por ciento (6%) anual de interés desde la fecha de mora (arts. 499, 500 y cc del Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    CPCCN). Reguló los honorarios del perito médico Dr.

    F.A. en la suma de pesos ciento treinta y cinco mil quince ($ 135.015) (15 UMA).

  4. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la actora a fs. 254, con réplica de la contraria a fs. 255/259.

    Los agravios de la actora se refieren al rechazo de la acción. Se agravió por considerar que la sentencia viola el art. 1095 del CCyCN, expresa que no hay prueba en autos que demuestren la situación de falsedad de la declaración jurada, ya que al momento de su suscripción su patología era desconocida.

    La demandada contestó el traslado de los agravios y solicitó se confirme la sentencia apelada.

    V.A. en la consideración de los agravios, vale rememorar que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112;

    R.638.XL., 16/05/06 - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.

    75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    De igual manera, ha merecido particular atención por parte del constituyente de 1994 ya que el art. 75, inc.

    23, de nuestra Carta Magna estableció el deber de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,

    y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

    Por su parte, la Ley N° 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social,

    a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.

    Con tal finalidad, dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción "integradora" del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden "su participación en la gestión Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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