Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2020, expediente A 72766

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Torres-Kohan
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 72.766, "E., D.A. contra Poder Judicial. Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., P., T., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. confirmó la sentencia de primera instancia por la que se había rechazado la pretensión articulada en autos (v. fs. 190/198).

Disconforme con ese pronunciamiento, el actor interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 202/226), los que fueron concedidos por la Cámara actuante a fs. 228/229.

Oída la señora Procuradora General (v. fs. 270/272), dictada la providencia de autos (v. fs. 285) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.1. El actor promovió demanda contencioso administrativa contra el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la nulidad de las resoluciones 5.207/04 y 2.853/04 dictadas por la Suprema Corte de Justicia, y el reconocimiento del derecho a percibir la bonificación por bloqueo parcial de título acordada por el art. 41 de la ley 10.475.

    Relató que es ingeniero mecánico y desde el mes de octubre de 2003 se desempeña como perito de la Asesoría Pericial de la Suprema Corte de Justicia, comprendido en la ley 10.374.

    Señaló que el bloqueo parcial de su título profesional proviene del art. 125 de la ley 5.827, en tanto prohíbe a los peritos de la Asesoría Pericial intervenir a propuesta de parte, en causas que se sustancien en cualquier fuero en el ámbito provincial, o inscribirse en las listas de profesionales auxiliares de la justicia para nombramientos de oficio.

    I.2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia por la que se había rechazado la pretensión articulada en autos.

    Para así resolver consideró que el accionante no acreditó los presupuestos previstos en el art. 41 de la ley 10.475 para acceder a la percepción de la bonificación por bloqueo de título allí instituida.

    Señaló que el pago del adicional pretendido constituía una compensación por la pérdida total o parcial de la labor profesional en razón de una inhabilidad de carácter legal, en tanto el interesado debía encontrarse expresamente inhabilitado por la normativa pertinente para ejercer libremente dicha actividad profesional.

    Precisó que el actor alegaba como aplicable alsub liteel precedente "P."-o en su defecto, con modulaciones, el caso "Pomponio" (v. fs. 161 vta. y 162)-, cuando en realidad se trataba de supuestos -profesionales en ciencias económicas- que diferían del presente -perito ingeniero-. Agregó que, por ello, aun prescindiendo del Acuerdo 2172/87 como postulaba el recurrente, tampoco sería factible arribar a una solución acorde con sus peticiones.

    Sostuvo que de la ley respectiva no podía colegirse cuáles serían las incumbencias inherentes a su título profesional que se hallaba privado de desplegar como consecuencia del puesto que ocupa en el Poder Judicial, y que no sean derivación propia del horario y dedicación a los que se hallaba afectado por dicha labor, que incluía las limitaciones tendientes a evitar la confluencia de intereses.

    Agregó que tampoco acreditó el demandante que se encontrara imposibilitado de desempeñar su profesión o que tuviera bloqueado su título; incluso de autos surgía que se hallaba habilitada su respectiva matrícula profesional (informe del Colegio de Ingenieros de fs. 105), sin registrarse inhabilitación legal con motivo de los hechos de la causa (aclaró que la que figuraba se refería a un lapso anterior al ingreso al Poder Judicial; v. fs. 105, 134 vta. y 135).

    Juzgó asimismo que los reparos en punto al Acuerdo 3427/09 de la Suprema Corte no podían tener acogida.

    Afirmó que...

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