Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 035042/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nro. 35.042/2013/CA1 “EGUIAS GABRIEL SEBASTIÁN c/ LIDERAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nro.

46.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/04/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo:

La demandada cuestiona la sentencia de la instancia anterior, en los términos del memorial de fs. 167/170, que mereciera réplica de su contraria a fs. 172/173.

La misma se queja, porque la Sra. Juez a-quo al hacer lugar a la demanda fundada en la ley de riesgos del trabajo, dispuso la aplicación de los intereses conforme la tasa de interés nominal anual de conformidad con el acta N.. 2601 del 21/05/2014.

Por otro lado, se agravia porque la Sentenciante de anterior grado fijó la fecha del accidente para proceder al cálculo de intereses. Entiende que los mismos deben comenzar a correr a partir del dictado de la sentencia, que fue el momento donde las partes tomaron real conocimiento de la incapacidad del actor.

Previo a entrar en el análisis del recurso, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.

El actor en el inicio, a fs. 7/12, expuso que ingresó

a trabajar apto para Watchman Seguridad SA el 03 de enero de 2011, realizando tareas de seguridad en el puerto, siendo su jornada de lunes a sábado de 6 a 19 hs., percibiendo una remuneración de $ 4.000.

Explicó que sufrió un accidente el 29 de junio de 2012 a las 6 hs., en el lugar de trabajo, cuando se acercaron dos sujetos en moto y le pidieron que entregara el arma (que no poseía), por ello lo golpearon hasta que uno de esos golpes en la cabeza, le hizo perder la visión y los agresores escaparon.

Luego, fue derivado al Hospital Fiorito donde luego de 24hs, y en virtud de que la ART no se apersonó, se retiró a su domicilio.

Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20135144#177507112#20170428112638172 Poder Judicial de la Nación Denuncia que las prestaciones médicas no fueron otorgadas, pese a que en la actualidad padece de una incapacidad permanente parcial definitiva del 5% TO.

La demandada, en el responde de fs. 22/29, admite que celebró un contrato de afiliación N.. 2549 con vigencia desde el 1/06/11, hasta el 31/08/2012, es decir que la póliza estaba vigente a la fecha del accidente denunciado en la demanda.

La Sra. Juez de primera instancia, a fs. 164/166, hizo lugar a la demanda en virtud del accidente sufrido por el accionante el 29 de junio de 2012, fundada en la ley de riesgos del trabajo. La Sentenciante, tomando como base lo informado por los peritos psicólogo y médico, concluyó que el infortunio le produjo al actor una incapacidad laborativa del 25% de la TO.

Por lo cual, fijó la indemnización por accidente, en la suma de $ 113.592,78. Ello, con más sus intereses, conforme Tasa Nominal Anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (cfr. CNAT, Acta Nº 2601/14 del 21/5/14), desde la fecha del accidente.

De tal suerte, siguiendo al recurso, correponde analizar desde qué fecha es procedente aplicar los intereses.

Así, es preciso recordar que la Resolución 414/99, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, publicada en el Boletín Oficial el 22 de Noviembre de 1999, determinó los criterios para el curso de los intereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

Así, la disposición reza: “Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado” (ib).

En mi criterio, la Resolución 414/99 es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib), y excediendo el marco del art. 28 de la misma.

Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20135144#177507112#20170428112638172 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial...

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