Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2012, expediente L 105603

PresidenteHitters-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de Marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.603, "E., C.O. contra C.S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1, con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial S.M. hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La actora y la aseguradora citada en garantía dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la citada en garantía a fs. 756/766 vta.?

  2. ¿Lo es el incoado por la actora a fs. 732/743 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió la acción deducida por C.O.E. contra "Carimea S.A.", mediante la cual le había reclamado -en ejercicio de la opción contemplada en el art. 16 de la ley 24.028- el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad causada por el accidente de trabajo que padeció el día 30-VII-1993, mientras se encontraba prestando tareas bajo su dependencia.

    En lo que ahora interesa a los fines de resolver el recurso bajo examen, tras condenar al empleador demandado a pagar al actor un resarcimiento de $252.940, determinó el juzgador que la citada en garantía "Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A." debía responder -solidariamente con aquél- hasta el limite de u$s 44.000 (cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses) o su equivalente en pesos al momento de hacerse efectiva la sentencia (sent., fs. 708 vta.). Empero, acogiendo los respectivos planteos formulados por el accionante (fs. 712/713 vta.) y por la aseguradora (fs. 726 y vta.), en la resolución aclaratoria de fs. 728/729 vta., especificó ela quoque, en realidad, la citada en garantía debía responder hasta el importe de U$S 55.000 -o su importe en pesos al valor del momento del efectivo pago-, precisando que ese límite incluía los intereses y las costas del proceso, debiendo por lo tanto "Carimea S.A." afrontar los intereses establecidos en la liquidación obrante a fs. 710.

    Al momento de fundar la condena dispuesta respecto de la aseguradora, destacó el juzgador que ésta había reconocido la existencia del contrato de seguro y acompañado la póliza respectiva, de la cual -explicó el tribunal- se desprende que el límite de cobertura fue, al igual que la prima del seguro, pactado expresamente en dólares estadounidenses, ascendiendo a la suma de u$s 55.000, quedando por lo tanto "Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A." obligada a mantener indemne a la empresa asegurada hasta el importe indicado.

    Sentado ello, desestimó el sentenciante el planteo de pesificación del límite de responsabilidad consignado en el contrato de seguro, que había sido solicitado por la citada en garantía con fundamento en lo que prescriben la ley 25.561 y el decreto 214/2002.

    Lo hizo sobre la base de los siguientes argumentos:

    (i) En primer lugar, ponderó que mediante el citado contrato, la aseguradora se había obligado a mantener indemne a "Carimea S.A." frente a reclamos que realizaren terceros en virtud del riesgo cubierto, no pudiéndose sostener, como lo hizo aquélla al contestar la citación, que su deber se reducía a una obligación de dar sumas de dinero, tal como define a éstas el art. 574 del Código Civil. En consecuencia -concluyó el juzgador- la obligación a cargo de la aseguradora no podía considerarse alcanzada por las disposiciones de la ley 25.561 y el decreto 214/2002, en cuanto establecen que las deudas que "quedan transformadas en pesos" son, precisamente, "todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses" (sent., fs. 706 vta./707 vta.).

    (ii) Añadió al argumento antecedente que, en rigor, lo que la aseguradora pretende que se "pesifique" no constituye una deuda cierta pactada en dólares estadounidenses, sino un límite de responsabilidad expresado en esa moneda. Sobre esa base, tras resaltar que el de seguro es un contrato que tiende a evitar las consecuencias de determinados eventos, constituyendo un elemento de previsión para los contratantes, explicó que el límite de cobertura debía ser entendido como un parámetro buscado por las partes para darle mayor estabilidad y previsibilidad, debiendo por tanto, permanecer en la moneda en que había sido originariamente pactado, no pudiendo verse afectado por el régimen general de pesificación (fs. 707 vta./708).

    Con apoyo en tales fundamentos, el juzgador desestimó la solicitud de pesificación formulada por la aseguradora, precisando que el planteo de inconstitucio-nalidad de la ley 25.561 y el decreto 214/2002 esgrimido por el actor había devenido abstracto.

  2. Contra dicho aspecto del decisorio se alza la citada en garantía mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 11 de la ley 25.561; 1 del decreto 214/2002; 1 de la ley 17.418 y 14, 17, 18, 31 y 33 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 756/766 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona que el tribunal haya desestimado la pesificación del límite de cobertura expresado en dólares estadounidenses, vulnerando, por ese conducto, las disposiciones de la ley 25.561 y el decreto 214/2002.

      1. Destaca, en ese sentido, que -contrariamente a lo que, interpretando incorrectamente tanto la naturaleza del contrato de seguro, como el art. 1 de la ley 17.418, entendió ela quo- la obligación asumida por la compañía aseguradora es una de las de dar sumas de dinero contempladas en el art. 616 del Código Civil, razón por la cual debió haber sido "pesificada" con arreglo a lo que establecen las normas de emergencia antes citadas.

        Añade que, tal como surge de la doctrina legal que cita, existe una única forma de cumplir el objeto del contrato de seguro y mantener indemne al asegurado: pagar la indemnización, lo que constituye una obligación de dar sumas de dinero. Por lo tanto -prosigue- mal pudo el juzgador sostener que la aseguradora estaba facultada a desplegar diversas actividades y emplear varios medios para cumplir con su deber, pues las obligaciones accesorias no alteran la naturaleza de la obligación principal.

      2. En otro orden, critica también la aseveración del tribunal relativa a que no existía una deuda cierta estipulada en dólares, sino un límite de cobertura expresado en dicha moneda. Señala, al respecto, que la póliza que vinculó a las partes entró en vigencia el 16-IV-1993 y el siniestro acaeció el día 30-VII-1993, por lo que, al 6-I-2002, existía una obligación en cabeza de la aseguradora de dar...

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