Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2014, expediente Rc 118803

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 118.803 "E., J.L.. Quiebra".

//Plata, 3 de septiembre de 2014.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar de Plata, en el marco del proceso de quiebra del señor J.L.E., confirmó la decisión del juez de grado que, a su turno, rechazara los planteos de prescripción y caducidad formulados por el deudor en relación a los créditos de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- y el Banco de la Provincia de Buenos Aires; desestimando, en consecuencia, el pedido de conclusión del trámite falencial por pago total (fs. 14/17 vta. y 26/27 vta.).

    Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado del fallido interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 29/34), cuya denegatoria, basada en la insuficiencia del valor del agravio a los fines previstos por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 35), motivó la articulación de la presente queja (art. 292, Cód. cit.; fs. 38/41).

  2. Cabe observar que no se desconoce en el recurso de hecho traído que el valor del agravio -representado para el impugnante por el importe de los créditos verificados cuya prescripción o caducidad pretende (conf. doct. Ac. 74.293, resol. del 20-IV-1999; Ac. 88.195, resol. del 20-X-2004; Ac. 101.637, resol. del 10-VI-2009; C. 113.254, resol. del 17-XI-2010)-, no alcanza el mínimo fijado en el citado art. 278 del Código de rito (texto según ley 14.141 y Acordada 3658/2013) para acceder a la revisión por esta vía.

    En torno a la inconstitucionalidad planteada respecto al mentado art. 278, este Tribunal ha resuelto, en forma reiterada, que las limitaciones establecidas por las normas procesales en cuanto al monto del juicio para la concesión del remedio extraordinario regulado en aquel dispositivo legal no vulneran derechos o garantías de ese rango (conf. doct. Ac. 102.584, resol. del 18-II-2009; Ac. 102.956, resol. del 17-VI-2009; C. 103.419, resol. del 14-VII-2010; C. 111.979, resol. del 1-IX-2010; C. 116.566, resol. del 18-IV-2012; C. 117.376, resol. del 26-VI-2013).

  3. Asimismo, el planteo introducido en relación a la existencia de cuestión federal, ello con sustento en la conocida doctrina de la Corte Suprema...

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