Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1998, expediente C 60772

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Negri-Hitters-Pisano-Laborde
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación Civil, Comercial, Correccional y Criminal de Necochea, confirmó lo resuelto en primera instancia, que tuvo por desistida a la actora de la acción por daños y perjuicios entablada respecto de la codemandada M. delC.F. en representación de su hijo menor H.A.M., como consecuencia de no haber subsanado el defecto legal en que incurriera (fs. 77/78).

Impugnan el pronunciamiento los apoderados de los accionantes, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante en fs. 85/90.

Alegan que la Alzada, al acoger la excepción de defecto legal, viola el art. 330, inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial y la doctrina legal que admite, en el monto reclamado por daños y perjuicios, una estimación provisional supeditada a lo que resulte en más o en menos de la prueba a rendirse, y su parte ofreció la informativa.

Aducen que incurre en absurdo al suponer que por la indeterminación de un rubro independiente reclamado -gastos funerarios-, tal vez el menos importante, la codemandada se vio imposibilitada de contestar la demanda en su totalidad y afectada en su derecho de defensa, cuando no es lo que surge de las constancias de autos y no habilitaba una exageración del rigorismo de las formas.

Sostienen que el Juzgador viola el art. 345, inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina legal al aplicarlo en forma rígida, pues debió reducir a sus justos límites los efectos, para no convertirse en un instrumento de iniquidad. Ello, por cuanto -a su juicio- sólo es viable cuando el escrito de demanda no satisface íntegramente las condiciones de claridad y completividad que impone el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que no acontece en autos, desde que la falencia no es de entidad tal que afecte el derecho de defensa del demandado ni dificulta la producción de la prueba.

Denuncian absurdo en la interpretación de las constancias de la causa e incurrir en un exceso ritual manifiesto en desmedro de la flexibilidad de las formas.

Afirman que no existe situación subsumible en la norma del art. 345, inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial, por cuanto el accionado sólo cuestiona un rubro específico y contesta el resto y la totalidad de la demanda con sus argumentaciones.

También entienden infringido el principio de congruencia y vulnerado su derecho de defensa al aplicar la Cámara el art. 352 in fine y tenerlo por desistido de la totalidad de la acción, cuando el excepcionante se circunscribió a oponer el defecto legal sólo respecto a los gastos funerarios, y en tal sentido se cursaron las notificaciones al actor, afectando el resultado de una incidencia particular a la globalidad del reclamo, siendo de tal manera su parte castigada con un exceso ritual. Puntualizan en apoyo de este agravio, que no se les corrió traslado del escrito de fs. 66, donde la demandada pretende imponer el resultado parcial del apercibimiento en cuestión al total de la demanda, y se le asigna intempestivamente a la resolución de fs. 60, en la que no se menciona la norma legal que se aplicaría en caso de hacerse efectivo el mismo, la consecuencia prevista en el inc. 4º in fine del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 67).

C. jurisprudencia provincial...

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