Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Junio de 2019, expediente CCF 008141/2018/CA002

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 31 - Sec. 61.

8.141/2018 EGESAC SA Y OTRO c/ CAJA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ ORDINARIO Buenos Aires, 26 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la decisión de fs. 371, donde la juez de grado decretó la caducidad de la mediación conforme el artículo 51 de la ley 26.589 y, como consecuencia de ello, rechazó la presente demanda y la intimó al pago de la tasa de justicia.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 374/378.-

  2. ) La recurrente señaló en el memorial que la caducidad de la mediación en modo alguno podía importar el rechazo de la demanda, pues tal consecuencia no se encuentra prevista en la ley 26.589. Sostuvo que, a todo evento, debió ponderarse que la accionada es una entidad estatal autárquica integrante de la administración pública de la Provincia de Santa Cruz, por lo que esta acción se encuentra excluida del régimen de mediación previa obligatorio, conforme lo establecido en el art. 5, inc. c) de la ley 26.589. Finalmente, argumentó que se violentó el principio de preclusión, toda vez que con posterioridad a la etapa de mediación, se realizaron actos de impulso de la acción que, a la fecha, se encuentran firmes.-

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32551895#238091235#20190626113128766 3.) En el caso, la actora inició la presente acción contra la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz por incumplimiento de contrato y cobro de facturas impagas por la suma de $4.451.473,15, más intereses y costas (véanse fs. 319/342).-

    La accionada fue creada por la ley provincial N° 364 con carácter de entidad autárquica, dependiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud (art. 1°).-

    El art. 5, inc. c), de la ley 26.589 establece que no será aplicable el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria a las causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa para conciliar y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el art.

    841 del Código Civil.-

    En el caso, si bien el apoderado de la demandada compareció a la audiencia de mediación celebrada el 21.03.2017, no...

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