Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Agosto de 2023, expediente COM 009073/2020

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

9073/2020/CA1 EFROMOVICH, G.L. PIDE LA QUIEBRA

SOCMA AMERICANA S.A.

Buenos Aires, 17 de agosto de 2023.

  1. Socma Americana apeló la resolución dictada en fs. 224/225, en cuanto rechazó in limine la petición de quiebra formulada en fs. 2/12.

    El memorial que sustenta el recurso deducido en fs. 226 obra en fs.

    228/238.

  2. Inicialmente corresponde precisar que el presente pedido de quiebra se sustentó en la fianza que el señor G.E. suscribió el 31.10.16 con la accionante, mediante la cual se constituyó en fiador liso,

    llano y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por Avian Holdings S.A. por la compra del 100% del capital accionario de Avian Líneas Aéreas S.A.

    La recurrente alegó que los compradores habrían realizado un único desembolso, incumpliendo de ese modo el cronograma de pagos oportunamente acordado, encontrándose a la fecha incumplida la fianza asumida. Agregó que el Sr. E. renunció expresamente al beneficio de excusión y división de conformidad con los artículos 1583 y 1589 del CCyCN; convirtiéndose así en responsable por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, sin necesidad de intimación Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    previa.

    La magistrada a quo rechazó liminarmente la petición de falencia, con fundamento en que los documentos en que se fundó tal solicitud eran instrumentos probatorios sujetos a reconocimiento, dada su índole de documento privado, por lo que resultaban inoperantes para que se reconozca el pretendido carácter de acreedora. Agregó que la citada fianza y constancias adjuntadas no resultaban demostrativas por sí solas de la existencia de una deuda líquida y exigible que se encuentre impaga en la actualidad.

    La accionante cuestionó dicha conclusión, y su recurso concita la actual intervención del Tribunal.

  3. Descripto el escenario fáctico, cabe de seguido señalar que a fin de peticionar la quiebra de un deudor no es requisito sine qua non que el acreedor cuente con título ejecutivo, pues la exigibilidad del crédito que ordena la LCQ 80 no debe provenir exclusivamente de documento que habilite una ejecución. El crédito puede ser exigible sin que necesariamente conste en un título ejecutivo o resulte de una sentencia condenatoria (conf.

    esta Sala, 9.6.11, “P.B.S. s/ pedido de quiebra promovido por Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos”, con cita de H., P.D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Buenos Aires, 2001, t. 3, p. 179).

    Sobre tales premisas, esta Sala juzga que el rechazo liminar de la petición de falencia decidido en la instancia de grado resultó prematuro.

    Y ello es así, pues el...

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