Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 7 de Mayo de 2013, expediente 51.690

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº2408, TºXVII, Fº6691/2

SISTENCIA, siete de mayo del año dos mil trece.Ch Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RECURSO DE QUEJA POR

EL EFECTO DEL RECURSO EN AUTOS: “WAHNISH SANDRA ELIZABETH C/

S.P.F. S/ MEDIDA CAUTELAR”- EXPTE.2529/11”, expte.N°51.690

del registro de Cámara,

Y CONSIDERANDO:

Que en la presente causa se encuentran involucradas cuestiones inherentes al art.36 del Reglamento para la Justicia Nacional, por lo que el Tribunal considera que hay razones atendibles que habilitan su tratamiento USO OFICIAL

prioritario.

Que el presente expediente se materializa ante esta Alzada en virtud del Recurso de Queja por el Efecto en que fue concedido el recurso de apelación a fs.76,

interpuesto por la parte demandada en autos a fs.68/75 vta.

contra la ampliación de la medida cautelar decretada por el Inferior mediante interlocutorio de fecha 20 diciembre de 2012 –(ver cédula glosada a fs.42)- .

La quejosa, se agravia en cuanto al efecto “devolutivo” con que el Inferior concedió el recurso de apelación, considerando contrario a lo normado por el art.15

de la ley de Amparo -N°16.986-, que establece que el mismo deberá concederse en “ambos efectos”.

En virtud de ello, y a los fines de resolver la presente queja, tiene dicho este Tribunal que el art.15 de la ley ya referida, al establecer que el recurso de apelación contra una medida cautelar dictada en un amparo deba concederse en ambos efectos, no sería compatible con el derecho consagrado por el art.43 de la Constitución Nacional que prescribe que “toda persona tenga un rápido acceso a la justicia…”, ni con lo que establece el Pacto San José de Costa Rica en su art.25 “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso ante los jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

La concesión del recurso de apelación debe ser con efecto “devolutivo”, pues de otro modo se desnaturalizaría la finalidad que dicha medida cautelar cumple en procesos como el presente. Nunca puede tener efecto suspensivo, pues ello conduciría nada menos que a la supresión o eliminación misma de las cautelares en la acción de amparo, ya que de nada valdría obtenerla si bastara con que el demandado la apele para dejarla sin efecto.

Además, el mismo Código Procesal Civil,

establece en su art.198, último párrafo que “El recurso...

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