Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Marzo de 2021, expediente COM 025249/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

25249/2017 EFCO ARGENTINA S.A. c/ GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. Y

OTROS-U.T.E. y OTRO s/ORDINARIO.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2021.

  1. ) La parte actora apeló la resolución de fs. 258 que desestimó su petición tendiente a que se declare la rebeldía de los integrantes de la unión transitoria de empresas denominada “Grupo Isolux Corsan S.A. y otros-UTE”.

    Fundó esa apelación mediante la presentación de fs. 262/263, respondida por la demandada en fs. 265/268.

  2. ) Dado que se trata de la segunda intervención de la Sala como derivación de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la demandada, cabe efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso, lo cual permitirá delimitar el objeto de la cuestión recursiva.

    (a) Efco Argentina S.A. demandó a “Grupo Isolux Corsan y otros-UTE” ante el incumplimiento de dos contratos de locación de encofrados para la construcción de la central termoeléctrica carbonífera de Río Turbio, provincia de Santa Cruz (fs. 68/81).

    (b) M.E.B., a quien el representante legal de la U.T.E. confirió

    poder general para asuntos judiciales, dedujo excepción previa de falta de legitimación pasiva, pues consideró que la unión transitoria no podía ser demandada en autos, dado que no se trata de un sujeto de derecho ni, por tanto,

    posee personalidad jurídica para comparecer a juicio (fs. 185/200).

    (c) Ese planteo defensivo fue admitido en la anterior instancia (fs. 219), lo que motivó la apelación de la parte actora.

    Fecha de firma: 18/03/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    (d) Esta Sala, en ocasión de revisar esa decisión, advirtió que la parte actora,

    al contestar el traslado de la excepción, coincidió en que la UTE no podía ser aquí demandada e introdujo una cuestión novedosa: que, como consecuencia de la notificación del traslado inicial en el domicilio especial convenido al constituir la UTE, debía considerarse que todos sus integrantes tomaron conocimiento de la demanda y, por tanto, cada uno de ellos debió presentarse a derecho (fs. 254).

    Desde esa perspectiva, fue puntualizado que en la instancia de grado había sido resuelto lo atinente a la legitimación pasiva de la UTE -cuestión sobre la cual no mediaba disenso- pero no fue efectuada ninguna consideración relativa a la...

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