Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 11 de Octubre de 2013, expediente 40751/09

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.299 SALA II

Expediente Nro.: 40.751/2009 (FI 06/11/09) (Juzgado Nº 34)

AUTOS: "E.C.N. C/MEDONEX S.A. S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de Primera Instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada, se alzan la parte actora y accionada, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 366/373 y a fs. 375/382 vta. respectivamente, cuyas réplicas de los contrarios se encuentran a fs. 400/404 y 388/396.

La accionante se agravia de que en la sentencia de grado se hayan rechazado tanto el reclamo de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T.,

como las horas extras y el adicional del art. 7º apartado 10, del CCT 122/75 peticionados.

Asimismo objeta la imposición del 20% de las costas a su cargo y la representación letrada de la parte actora cuestiona el porcentaje de honorarios fijados, por considerarlos bajos.

Por su parte la demandada cuestiona que el Sr. Juez a quo haya concluido que el despido dispuesto fundado en “abandono malicioso de trabajo,

art. 244 LCT” fue apresurado, motivo por el cual se hizo lugar a la acción y a los rubros reclamados en la demanda. Además se queja de la fecha de ingreso considerada en la sentencia de origen. Asimismo objeta lo decidido en torno a las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Por último apela la imposición de costas y regulaciones de honorarios de los letrados de la actora y del perito contador, por estimarlas elevadas.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja de la demandada en torno a la extinción por abandono de trabajo, figura que el Sr. Juez a quo estimó no configurada, pues su resultado puede influenciar en el éxito de los restantes agravios vertidos por las partes.

Considero que la demandada no acreditó de manera eficaz las circunstancias fácticas alegadas en sustento de la decisión rupturista adoptada, en el marco de lo normado en el art. 244 de la L.C.T., pues no debe soslayarse que para que se encuentre configurado un abandono de trabajo es requisito ineludible la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo, o sea la no concurrencia al trabajo, y el otro de tipo subjetivo, es decir, que la intención de la trabajadora sea no reintegrarse a sus tareas,

porque no toda ausencia refleja la existencia de dicho elemento subjetivo.

En el presente caso no se evidencia la voluntad inequívoca de la dependiente de no reintegrarse a su puesto laboral.

De las pruebas rendidas en autos, y tal como pone de resalto el Sr. Juez a quo, se observa que la demandada le envió a la accionante una pieza postal denunciando que había abandonado su puesto de trabajo el día 18/02/09 y se había ausentado sin causa, los días 19 y 20/02/09.

Dicha misiva fue recepcionada por la actora el 21/03/09 (v. contestación de oficio fs. 96 y 100). El día 24/02/09, es decir dentro de las 48

hs. hábiles de recibida la intimación, la accionante respondió el despacho postal a través de una carta documento que la demandada recibió el 25/02 (v. fs. 91 y 100) mediante la cual rechazó por maliciosas las imputaciones, negó que haya abandonado la guardia el día 18/02

y denunció que había sufrido una lesión el 14/02/09, la cual se resintió el 18/02 prestando sus tareas habituales, hecho comunicado a la supervisora. A su vez avisó que había remitido por fax los certificados médicos que le ordenaban reposo, entre el 19/02/09 y hasta el 29/02/09 inclusive. También manifestó ser víctima de irregularidades registrales, entre ellas la fecha de ingreso.

Por su parte la demandada, antes de recibir dicha misiva decidió poner fin al vínculo, invocando inasistencias injustificadas desde el 19/02/09, y considerando a la actora incursa en abandono de trabajo. Es decir que debe evaluarse en el caso concreto la situación de las partes desde el 19/02/09, pues tanto el telegrama de intimación como el de extinción del vínculo y justificación del distracto se ciñen a dicha fecha. En consecuencia, si bien la parte actora denuncia que días anteriores se había encontrado en reposo (cuestión que también surge de la prueba informativa de fs.

113/116) y la demandada en el responde efectúa manifestaciones en torno a días previos al 19/02/09, lo cierto es que al justificar su decisión rupturista, basó el despido fundándolo en abandono de trabajo por sus inasistencias desde el día 19 en adelante.

Cabe destacar que pesaba sobre la accionada la carga de la prueba referente a la justificación del distracto impetrado y que en autos no se evidencia la voluntad de la actora de no reintegrarse a trabajar, pues respondió a la requisitoria de la demandada en tiempo y forma, alegó estar en reposo por orden médica, y de hecho, tal como surge de la prueba informativa de autos, se encuentra acreditado que el 19/02/09 le prescribieron “diez sesiones de kinesiología y fisioterapia”, y “reposo por diez días por lumbalgia con impotencia funcional” (v. fs. 120/122 y 189/191 OSPSA).

Se observa entonces, que la orden médica de reposo de la demandante desde el 19/02/09 hasta el distracto se encuentra acreditada, en tanto la conducta apresurada, contraria a la buena fe y a la continuidad del vínculo de la demandada resulta ostensible (arts. 63 y 10 L.C.T.), pues mientras la actora respondió la requisitoria en tiempo y forma, la accionada no esperó y resolvió el vínculo, sin más trámite. A ello agrego que cuando la demandada recibió el telegrama de la actora justificando sus inasistencias no modificó su actitud rupturista y nuevamente consideró injustificadas las ausencias de la accionante, reafirmando su conducta contraria a la a buena fe y a la continuidad del vínculo (v. fs. 97 y 100) (conf. art. 10 L.C.T.).

Frente a lo expuesto es evidente que no medió por parte de la actora una violación voluntaria...

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