Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Marzo de 2011, expediente 29.345/2002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los treinta días del mes de marzo de 2011, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FERLISE EDUARDO Y OTRO c/ VISA

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO” registro N° 29345/2002,

procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 33), donde está identificada como expediente N° 041827, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: V., H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

I.E. y C.A.F., quienes se presentaron como titulares del comercio que gira en plaza bajo el nombre de “Viejo Bueno Sanitarios”, promovieron demanda contra Visa Argentina S.A. y contra el Scotiabank Quilmes S.A., para obtener la restitución de las sumas, que a su criterio, habrían sido incorrectamente debitadas de su cuenta corriente.

Mensuraron su reclamo en el importe de $ 5.371,14 o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producir, con más los intereses desde la fecha en que se efectuó cada débito, a la tasa que el Banco demandado percibe en descubiertos en cuenta corriente bancaria por igual período; y las costas del proceso.

A. describir los hechos en que fundaron su pretensión, los actores admitieron encontrarse adheridos, por intermedio del Scotiabank Quilmes S.A., al sistema de tarjetas de crédito “Visa”, al efecto de realizar algunas de las transacciones que diariamente concretan en su comercio.

En su giro ordinario, reconocieron haber concertado diversas ventas que fueron abonadas por los compradores mediante dicho sistema. Las operaciones luego cuestionadas se realizaron entre los meses de junio a agosto de 2001. Apuntaron que todas ellas fueron aprobadas en tiempo real;

presentados luego los cupones al Banco, éste los abonó previo descuento de su comisión.

Posteriormente (durante los meses de julio a septiembre de 2001), la codemandada Visa Argentina S.A. les requirió el envío de diversos cupones. Ulteriormente tales operaciones fueron rechazadas por los demandados por no obrar en tales instrumentos en número de documento de identidad del titular de la tarjeta. De seguido se realizaron los contracargos a efectos de descontar lo ya abonado por tales operaciones.

Los actores negaron haber incumplido sus deberes contractuales, en particular verificar la identidad del comprador titular de la tarjeta, amén de haber recibido de los demandados la oportuna autorización por vía electrónica.

  1. Visa Argentina S.A. contestó demanda en fs. 212/222.

    Tras negar en forma pormenorizada los hechos invocados en la demanda y realizar una descripción del funcionamiento del sistema y las obligaciones de cada uno de los integrantes del mismo, negó tener responsabilidad en lo ocurrido con las operaciones descriptas por los actores.

    Dijo que, en el caso, su relación con el Banco codemandado se asienta en su “sistema abierto” según el cual Visa Internacional (y no Visa Argentina S.A.) otorgó la licencia a los Bancos para emitir tarjetas y contratar con los comerciantes adheridos.

    En tal operatoria Visa Argentina S.A., según sus propios dichos,

    afirmó ser una sociedad integrada por los Bancos que explotan la marca “Visa” en la Argentina, siendo su única función prestar servicios de procesamiento y de clearing a los Bancos licenciatarios. Congruente con tal discurso, opuso como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva.

    De seguido, y en subsidio de lo antes articulado, afirmó que los actores habían incumplido su deber, contractual y legal, de verificar la identidad del portador de la tarjeta. La falta de indicación del tipo y número de documento en el cupón, el desconocimiento de las operaciones por parte de los usuarios de las tarjetas y el hecho de que las operaciones se hubieran efectuado con tarjetas falsas permitían concluir probada la desatención del comercio vendedor, lo cual justificó el rechazo y los contracargos.

  2. El Scotiabank Quilmes S.A. contestó demanda en fs. 237/243.

    La defensa del Banco desandó similares argumentos que los utilizados por Visa Argentina S.A. aunque invirtiendo los roles.

    El Banco se calificó como un mero intermediario entre la administradora (Visa) y el comerciante adherido al sistema (los actores).

    Describió que su función se limitaba a adelantar los fondos al comerciante al tiempo que éste presentaba los respectivos cupones. Luego enviaba éstos a la administradora quien realizaba tareas de contralor, en particular cuando los cargos eran desconocidos por los titulares de las tarjetas, ordenando a la entidad bancaria efectuar los contracargos cuando la administradora observaba una anomalía. Así derivó toda la eventual responsabilidad en la administradora.

    Para así concluir meritó la trascendencia de la autorización electrónica de la venta concedida por Visa, pues ella indicó que el plástico se encontraba vigente y que no existía sobre él una denuncia de extravío o robo (fs. 239, último párrafo).

    Pero además, y ya puntualizando en este caso, reconoció que luego de la investigación realizada por Visa Argentina S.A., a partir de las denuncias realizadas por los titulares de las tarjetas, la administradora le ordenó como Banco pagador, efectuar los contracargos que ahora cuestionan los actores.

  3. La sentencia de la anterior instancia (fs. 742/751) hizo lugar a la demanda y condenó a Visa Argentina S.A. y a Scotiabank Quilmes S.A. a abonar a los actores la suma reclamada ($ 5.371,14) con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

    Para así decidir el señor magistrado entendió que una vez efectuado el pago, las cuentas debían entenderse como firmes y consentidas, por lo cual el contracargo posterior había sido tardío e impertinente.

    A su vez concluyó no haber sido probado que los actores hubieran incumplido las obligaciones derivadas tanto de la ley 25.065 como del contrato, ni que los cupones lucieran anomalías o irregularidades que permitieran arribar a aquella conclusión.

    Ambas partes apelaron el fallo.

    Los síndicos de la quiebra del Scotiabank Quilmes S.A. lo hicieron en fs. 760. Sin embargo, al no expresar agravios, el recurso fue declarado desierto (fs. 800).

    De su lado, Visa Argentina S.A. fundó su apelación en fs. 785/787,

    pieza que fue contestada por los actores en fs. 793/799.

    La Fiscal de Cámara se excusó de dictaminar en fs. 808.

  4. La recurrente como preámbulo del desarrollo de sus agravios,

    cuestionó la conducta de los actores quienes negaron, falazmente según su parecer, aportar el contrato que suscribieran con el Banco codemandado.

    Por tal razón postuló que se tuviera por auténtico al formulario tipo acercado por su parte.

    De seguido concentró su impugnación en dos aspectos: a) la tempestividad de los contracargos, en tanto así lo autorizaba la cláusula 19

    del contrato; y b) la insuficiencia de las autorizaciones como modo de validar las operaciones, pues el operador de Visa sólo comprueba que el número de tarjeta informada se corresponde con una vigente y que el cargo no supera el límite autorizado.

    La reseña de los agravios propuestos, despeja ciertos elementos esenciales que debo señalar para otorgar a mi discurso una mayor claridad expositiva.

    1) No constituye un aspecto controvertido, cuanto menos en esta etapa procesal, la realidad de los “contracargos” y que ellos se correspondan con las operaciones descriptas en el escrito de inicio.

    2) Que tales “contracargos” se efectivizaron tiempo después que el Scotiabank Quilmes S.A. hubiera abonado las operaciones cuestionadas al negocio vendedor (los actores).

    3) Que la investigación de las denuncias hechas por los titulares de las tarjetas fue realizada por Visa Argentina S.A.

    4) Que fue esta última quien indicó al Banco que efectuara los “contracargos” al entender que el comercio había incumplido sus obligaciones legales y contractuales (en particular no había comprobado la identidad de los compradores).

    5) La aquí recurrente no mantuvo en esta instancia la defensa de falta de acción desechada por la sentencia...

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