Sentencia de Sala “A”, 22 de Junio de 2012, expediente 7.118-C

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 80/12-C Rosario, 22 de junio de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº 7118-C, caratulado “BEANATO, Eduardo c/

I.N.S.S.J.P. s/ Cobro de Pesos”, (Expte. N° 85.199 del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta,

Vienen los autos a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –I.N.S.S.J.P.-

(fs. 127/130 y 135) contra la Resolución Nº 141 del 28 de diciembre de 2010 (fs. 113/116) y contra su aclaratoria (fs.

124/125), en cuanto se rechazó la excepción de prescripción USO OFICIAL

interpuesta, se hizo lugar a la demanda y se condenó al Instituto al pago de las diferencias adeudadas, con intereses y costas.-

Concedidos los recursos (fs. 131 y 136)

y corridos los pertinentes traslados, la actora los contestó a fs. 137/144. Recibidas las actuaciones en esta alzada, se dispuso la intervención de la Sala “A”, quedando los autos en condiciones de resolver.-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - La accionada se agravia de que el juez haya rechazado la excepción de prescripción opuesta.

    Destaca que es correcto el desarrollo doctrinal que hizo el a quo al analizar el instituto de la prescripción y su aplicación a la presente causa, pero se equivoca en el cómputo del plazo,

    atento que desde la fecha de inicio de los autos “Beanatto,

    E. y ots. c/ INSSJP s/ M.D. de certeza” en fecha 13/08/2003 a la de la presente acción -05/04/2006-

    transcurrieron dos años y ocho meses, lo que a su entender excede el plazo contemplado en el artículo 3986 del código civil.-

    Señala que el actor no manifestó ni acreditó haber recurrido ante la autoridad de aplicación, ni correctamente ante la empleadora, por lo que el curso del plazo de la prescripción no fue interrumpido.-

    Entiende que para que opere la suspensión se requiere la interpelación, es decir, la exigencia formal y auténtica del pago. Según la apelante, no surge de la demanda que su parte haya sido intimada en forma expresa, clara y precisa, sin dejar lugar a dudas.

    En segundo lugar, la representante del Instituto considera que el a quo se equivocó al resolver del modo en que lo hizo, atento que los actores no acreditaron el vínculo laboral que los uniría a su mandante, sino que sólo se probó que eran contratados.-

    Recuerda que la presente causa es un cobro de pesos que tiene su sustento fáctico y jurídico en las resultas de los autos “Beanatto, E. y ots. c/ I.N.S.S.J.P-

    s/ Mere Declarativa de Certeza” en los que se hizo lugar a la pretensión de los actores, reconociendo que son empleados del Instituto y que su relación se rige por la ley 20.774, pero a su entender esa decisión no tiene efectos retroactivos.-

    En consecuencia, y dado que según la recurrente no se probó la relación laboral ni su fecha de inicio, sostiene que independientemente de lo que se exprese en la pericia, los créditos son exigibles desde la fecha que fija la sentencia en los autos mencionados -15/04/2009- como de reconocimiento de la relación laboral.-

    Poder Judicial de la Nación Finalmente, solicita que las costas se impongan en el orden causado.-

    Por su parte, en el escrito de fs. 135,

    la recurrente afirma que la aclaratoria de fs. 124/125 modifica el alcance y naturaleza del crédito de la actora. Resalta que la resolución N° 29 admite el pago de las diferencias salariales por el período comprendido entre el 13/08/2001 y hasta el 15/04/2009 con intereses hasta su efectivo pago y ello atenta contra el alcance de la ley 25.725 y recoge implícitamente el instituto del anatocismo.-

    Afirma que la causa o título de la USO OFICIAL

    obligación de su mandante hacia los actores nace al momento de la relación contractual que, después de una sentencia judicial recoge como un contrato por tiempo indeterminado, o sea la relación contractual nace antes del 30 de junio de 2002, ya que los contratos se suscribieron en el año 1999 y 2002, por tal motivo, entiende que los intereses de los créditos deberán ser calculados a la tasa impuesta por sentencia pero sólo hasta el 30/06/2002, tal como se expresó en la sentencia N° 141 (fs.

    113).-

  2. - Corresponde analizar en primer lugar el agravio vinculado al rechazo de la excepción de prescripción.-

    Hay que señalar que la representante del INSSJP no cuestionó que el a quo haya otorgado virtualidad interruptiva a la demanda mere declarativa interpuesta en el año 2003, sino que simplemente afirma que desde entonces transcurrieron los dos años que prevé la normativa sin que hayan acontecido otras circunstancias que paralicen o suspendan su curso. En otras palabras, admite la causal que tomó en cuenta el magistrado, y sólo difiere en el alcance que éste le dio.-

    Por su parte, la actora también consideró (fs. 141 vta.) que no resultaba correcto el razonamiento del Sr. Juez de primera instancia y que correspondía encuadrar la situación en el primer párrafo del artículo 3986 del C.C. Esa parte señaló además, que el enfoque que proponía “se ajusta más al caso de autos, que la aplicación del criterio consagrado en el segundo párrafo del citado artículo referido a la constitución en mora del deudor que tiene efectos suspensivos de la prescripción por el plazo de un año, y que la sentencia cita, aunque atribuyéndole efectos interruptivos y no suspensivos”.-

    Es precisamente en este argumento en que se basó para solicitar el rechazo del agravio de la contraria, sosteniendo que el efecto interruptivo se extiende mientras tramite el proceso...

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